REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 19 de Marzo de 2012

SOLICITUD N°: 2.059-12.-

SOLICITANTES: GILDA ALBERTINA PIÑERO GIL y YAMAL ADELINO EL NIMER ABON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.068.608 y V-9.919.913, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio Araure, Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización “PUEBLO NUEVO”, Casa N° 45, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, frente al ovalo de intersección de Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto; y el segundo en el Municipio Araure, Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización “CASA DE CAMPO”, Sector Campo Alegre, Casa N° 02, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, salida a Barquisimeto.

ABOGADOS ASISTENTES:
CERGIO CUEVAS LANDAETA y MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON SALAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.549.038, y V-10.144.821, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 48.023 y 63.822

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 16/2/2012, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: GILDA ALBERTINA PIÑERO GIL y YAMAL ADELINO EL NIMER ABON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.068.608, y V-9.919.913, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Araure, Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización “PUEBLO NUEVO”, Casa N° 45, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, frente al ovalo de intersección de Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto; y el segundo en el Municipio Araure, Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización “CASA DE CAMPO”, Sector Campo Alegre, Casa N° 02, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, salida a Barquisimeto; debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CERGIO CUEVAS LANDAETA y MARGERIS DEL MILAGRO CALDERON SALAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.549.038, y V-10.144.821, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 48.023 y 63.822, mediante escrito constante de ocho (8) folios útiles, y legado contentivo de los bienes adquiridos, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diez de julio del año mil novecientos noventa y dos (10/07/1992), por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Biscucuy, según acta de matrimonio N°. 01, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el 15 de enero de 2007, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado una (1) hija que lleva por nombre GÉNESIS CAROLINA MILAGROS DEL VALLE EL NIMER PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.812.953, y de igual manera manifestaron haber fomentado y adquirido bienes en común, anexando al escrito legajo contentivo de los bienes señalados en la solicitud (folios 13 al 131) .

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 23/2/2012, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (folios 132 y 133).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Gilda Albertina Piñero Gil, Yamal Adelino El Nimer Abon y Génesis Carolina Milagros del Valle El Nimer Piñero, Números V-8.068.608, V-9.919.913, y V-20.812.953, respectivamente (folios 9 y 12), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, marcada “A”, expedida en fecha 31/05/2011, por el Abogado Juan B. Manzanilla, en su carácter Secretario del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Biscucuy (folio 10), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el diez de julio del año novecientos noventa y dos. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Número 269, marcada “B”, expedida en fecha 17/5/2011, por el abogado Luís Eduardo Carmona, en su carácter Registrador Principal del Estado Portuguesa, (folio 11), correspondiente a la ciudadana Génesis Carolina Milagros del Valle El Nimer Piñero, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la nombrada hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio ciento treinta y ocho (138) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos GILDA ALBERTINA PIÑERO GIL y YAMAL ADELINO EL NIMER ABON, respectivamente, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos GILDA ALBERTINA PIÑERO GIL y YAMAL ADELINO EL NIMER ABON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.068.608, y V-9.919.913, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diez de julio del año mil novecientos noventa y dos (10/07/1992), por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Biscucuy, según acta de matrimonio N°. 01. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos GILDA ALBERTINA PIÑERO GIL y YAMAL ADELINO EL NIMER ABON, queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los diecinueve (19) días del mes de marzo dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).- Conste,
(Scría.)

Solicitud N° 2.059-12
MSP/jc