REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: Nº 3.836-2012.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: REINALDO GUERRERO BALVIN, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.271.537 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.953, y de este domicilio.
Parte Demandada: OSCAR ALÍ GONZALEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.204.484, domiciliado en el barrio La Coromoto, calle 8 entre avenidas 16 y 17, casa Nº 16-25, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
Sentencia: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha veinticuatro de enero del año en curso (24/01/2012), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, actuando en su propio nombre e interés, interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, en contra de OSCAR ALÍ GONZALEZ, sobre un bien mueble (vehículo) de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: SIERRA 280; Tipo: SEDAN, Color: PERLA, Serial de l Motor: V 6; Serial de Carrocería: CJBAFR24096; Clase: AUTOMOVIL; Placa: PAY930; Año: 1985: Uso: PARTICULAR. (Folios 1 al 7).
En este sentido, alega el demandante en su escrito libelar:
“…. El día 16 del mes de marzo del año 2010, le di en venta al ciudadano OSCAR ALI GONZALEZ, chofer.., titular de la cedula de identidad Nº 9.204.484. un vehiculo de mi propiedad , según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nº 02, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina de fecha 05/11/2010, el cual anexo marcado con letra “A”. Constante de las características del mismo; esta venta este regido bajo la cláusula de un contrato privado y con las condiciones requeridas para su existencia del mismo…, el cual fue firmado en fecha 08/03/2010 y que anexo marcado “B, así mismo aduce que desde el día 25 de julio del año 2010, el ciudadano Oscar González no pago mas y desde esta fecha los intentos por cobrar lo establecido en el prenombrado contrato, fueron inútiles contraviniendo lo establecido en el articulo 1.527 del Código de Procedimiento Civil y aculando para la fecha 31/10/2010, aproximadamente una deuda hasta 14 semanas que representa un total de Bs. 9.800, siendo que en el contrato en su cláusula Nº 4, establece que: el no pago de dos cuotas aquí convenidas , serán suficiente para terminar este contrato, todos estos hechos configuran un incumplimiento por parte del comprador y amparado en lo establecido en el articulo 1.167 Código Civil…, es por lo que demanda la resolución de dicho contrato , el pago de lo adeudado, que alcanza la cifra de 9.800 que en Unidades Tributarias representa 128,947 y en caso de no hacerlo sea condenado por este Tribunal.
Por auto de fecha 27 de enero de 2012, se admite la demanda, ordenándose mediante boleta la citación del demandado, a los fines de que comparezca en el lapso indicado a dar contestación a la demanda (folios 8 y 9).
En fecha 06 de febrero de2, compareció el Abogado REINALDO GUERRERO BALVIN., y consigno los emolumentos necesarios para la compulsa respectiva, y el respectivo traslado, el Alguacil accidental de este Tribunal mediante diligencia de la misma fecha, dejó constancia de haberlos recibidos de manos del secretario los referidos emolumentos (folios 10 y 11).
En fecha 08 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado OSCAR ALI GONZALEZ (folios 12 y 13).
Por auto este Tribunal de fecha 29/02/2012, acuerda fijar sentencia en la presente causa dentro de un lapso de Dos (2) días de despacho siguiente a la presente fecha. (Folio 14).
Hecha la anterior narrativa, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
TRABAZÓN DE LA LITIS
Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda “…Que el día 16 del mes de marzo del año 2010, le di en venta al ciudadano OSCAR ALI GONZALEZ, chofer.., titular de la cedula de identidad Nº 9.204.484 un vehiculo de mi propiedad , según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nº 02, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina de fecha 05/11/2010, el cual anexo marcado con letra “A”. Constante de las características del mismo; esta venta este regido bajo la cláusula de un contrato privado y con las condiciones requeridas para su existencia del mismo…, el cual fue firmado en fecha 08/03/2010 y que anexo marcado “B, así mismo aduce que desde el día 25 de julio del año 2010, el ciudadano Oscar González no pago mas y desde esta fecha los intentos por cobrar lo establecido en el prenombrado contrato, fueron inútiles contraviniendo lo establecido en el articulo 1.527 del Código de Procedimiento Civil y aculando para la fecha 31/10/2010, aproximadamente una deuda hasta 14 semanas que representa un total de Bs. 9.800, siendo que en el contrato en su cláusula Nº 4, establece que: el no pago de dos cuotas aquí convenidas, serán suficiente para terminar este contrato, todos estos hechos configuran un incumplimiento por parte del comprador y amparado en lo establecido en el articulo 1.167 Código Civil…, es por lo que demanda la resolución de dicho contrato, el pago de lo adeudado , que alcanza la cifra de 9.800 que en Unidades Tributarias representa 128,947 y en caso de no hacerlo sea condenado por este Tribunal.
Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente caso, se observa que el día 08 de febrero de 2.012, se efectuó la citación personal del demandado Oscar Ali González, no compareciendo a dar cumplimiento a la obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el juicio ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas.
Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la confesión ficta.
ÚNICO PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
La Confesión Ficta, es una institución procesal de orden Publico, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello en este sentido tenemos que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
En este sentido tenemos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.
Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”
De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”
Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de Resolución de Contrato se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo, 1.167 del Código Civil, por lo que se concluye sin lugar a dudas que el demandado está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
Resueltas como han quedado la anterior consideración pasa esta juzgadora a revisar el fondo o mérito de la causa
Tal como quedó señalado ut supra, la parte demandante pretende la Resolución del Contrato de Venta en contra sobre un bien mueble (vehículo) de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: SIERRA 280; Tipo: SEDAN, Color: PERLA, Serial de l Motor: V 6; Serial de Carrocería: CJBAFR24096; Clase: AUTOMOVIL; Placa: PAY930; Año: 1985: Uso: PARTICULAR , en virtud de la falta de pago de 14 semanas que alcanza la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Bolívares (BS. 9.800,00) que en unidades Tributarias es 128,947 que en caso de no hacerlo sea condenado por este Tribunal.
Al respecto, el artículo 1.264 del Código Civil establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
De la misma manera, los artículos 1.133,1159, 1160, 1212,y 1264 del Código Civil:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…
Y en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, que establecen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
A los fines de determinar si procede o no la demanda interpuesta en el presente caso, pasa esta Juzgadora a revisar las pruebas obtenidas por las partes.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexas al libelo de demanda
1.-Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO y REINALDO GUERRERO BALVIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.429.351 y V-14.271.537, respectivamente, que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece. (Folios 02 y 03).
2.- Copia simple del instrumento Publico de propiedad del vehiculo objeto de este litigio de las siguientes características : Marca: FORD; Modelo: SIERRA 280; Tipo: SEDAN, Color: PERLA, Serial de l Motor: V 6; Serial de Carrocería: CJBAFR24096; Clase: AUTOMOVIL; Placa: PAY930; Año: 1985: Uso: PARTICULAR, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nº 02, T omo 167 de los libros de autenticación llevados por ante esa oficina, de fecha 05 de noviembre de 2010 ( folios a y 5l ), que ser un instrumento expedido por funcionarios facultado para ello ni fue impugnado no desconocido por la parte contra quien se opone, es apreciado por esta Juzgadora para demostrar que el propietario del referido vehiculo es el ciudadano Reinaldo Guerrero Balvin, y así se establece.
3.- Copia simple del certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº CJBAFR24096-2-2, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 6 de junio de 2001 a nombre de Casilda Ramona Torrealba Cruz, la cual no se le otorga valor probatorio por ser una copia fotostática simple de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
4.- Copia fotostática Simple de instrumento privado donde se lee : Reinaldo Guerrero Balvin , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.271.537, por medio del presente documento , declaro. Que doy en venta al ciudadano Oscar Ali González, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.204.484, un vehículo usado el cual me pertenece y cuyas características son las siguientes: Marca: FORD; Modelo: SIERRA 280; Tipo: SEDAN, Color: PERLA, Serial de l Motor: V 6; Serial de Carrocería: CJBAFR24096; Clase: AUTOMOVIL; Placa: PAY930; Año: 1985: Uso: PARTICULAR, el precio de esta venta será de la siguiente manera: en setenta semanas en cuotas de setecientos bolívares (Bs. 700,00) cada una, las cuales serán pagaderas desde el 16/03/10 hasta el 18/07/ 11…, (folios7) que al tratarse de una copia fotostática simple de documento privado no se le confiere valor probatorio alguno en consecuencia se desecha del presente procedimiento. Así se establece.
En la oportunidad legal transcurrida para que las partes promovieran pruebas en el juicio, la parte actora no obtuvo alguna.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del Análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, se evidencia, que alegó el accionante que el ciudadano Oscar Ali González, le adeuda la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Bolívares (9.800,00) desde la fecha 25 de julio de 2010 acumulándose hasta la fecha 31/10/10 sin que constara prueba alguna de ellos.
En este sentido establecen los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, que establecen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.( Negrillas del Tribunal)
De las normas anteriormente transcritas, se determina con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos , modificativos e impeditivos.
Ahora bien, si bien es cierto que existe la confesión ficta, también lo es que, el accionante no probo nada al respecto de lo alega en su libelo de demanda.
No obstante, considera quien aquí decide, que al ser desechado la copia del instrumento privado con el cual pretende el actor ejercer dicha acción, queda inexistente el referido instrumento y por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA del demandado OSCAR ALÍ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.204.484, domiciliado en el barrio La Coromoto, calle 8 entre avenidas 16 y 17, casa Nº 16-25, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa: SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA intento REINALDO GUERRERO BALVIN, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.953, titular de la cedula de identidad Nº 14.271.537 contra OSCAR ALI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.204.484, domiciliado en el barrio La Coromoto, calle 8 entre avenidas 16 y 17, casa Nº 16-25, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, sobre un bien mueble (vehículo) de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: SIERRA 280; Tipo: SEDAN, Color: PERLA, Serial de l Motor: V 6; Serial de Carrocería: CJBAFR24096; Clase: AUTOMOVIL; Placa: PAY930; Año: 1985: Uso: PARTICULAR como quedo expresamente en el fallo up-supra, de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”(negrilla del tribunal)
Se condenan en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:45 de la tarde. Conste
(Scrio)
Exp. Nº 3836-12 MSP/solimar
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