REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 3.787-11
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 25.389, titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.122.187, domiciliado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quien actúa en su propio nombre e interés.

Parte Demandada: GLADYS FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.941.502, domiciliada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.

Sentencia: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa ante este Tribunal por demanda intentada en fecha treinta y uno de marzo de dos mil once (31/03/2011), por el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, actuando en su propio nombre e interés, contra la ciudadana GLADYS FLORES, todos identificados ut supra, por DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por una casa, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI ), que mide Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (186,24 M2),.ubicada en la vereda 02, N° 07, Urbanización Baraure UD-2 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa y bajo los siguientes linderos: Norte: Estacionamiento, Zona Verde, Vereda 03; Sur: Vivienda N° 05; Este: Solar Vivienda N° 06, vereda 03 y Oeste: Vereda 02, según se evidencia de instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 06/11/1.989, bajo el Nº 17, Folios 154 al 158, Protocolo Primero, Tomo tres, Cuarto Trimestre del año 1989.(Folios 1 al 7).

Por auto de fecha cinco de abril de dos mil once (05/04/2011), se admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada. (Folios 8 y 9).

En fecha once de abril de dos mil once (11/04/2011), comparece el Abogado Narcizo Segundo Gutiérrez, actuando en su propio nombre e interés parte demandante en el presente juicio y presenta diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se libre la compulsa y el auto de admisión, así como el traslado del alguacil; en esa misma fecha el alguacil de este Tribunal hace constar que recibió del secretario los emolumentos para la expedición de copias del libelo y el traslado para la practica de la citación. (Folios 10 y 11).

En fecha quince de abril de dos mil once (15/04/2011) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Gladys Flores. (Folios 12 y 13).

En fecha cinco de mayo de dos mil once (05/05/2011), compareció el Abogado Narcizo Segundo Gutiérrez, parte actora y procedió a promover pruebas en el presente juicio (folio 14), las cuales fueron inadmitidas por auto de fecha 09/05/11. (Folio 15).

Por auto de fecha diez de mayo de dos mil once (10/05/11), se fijo la oportunidad para dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16).

Por auto de fecha doce de mayo de dos mil once (12/05/11), este tribunal acuerda suspender el presente proceso, en el estado en que se encuentra hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Folio 17).

Por auto de fecha veintiocho de noviembre de dos mil once (28/11/11), este tribunal acuerda la reanudación de la causa., se ordenó notificar a las partes de lo acordado en el presente auto y al día siguiente de Despacho en que conste en las actas procesales la última de las notificaciones ordenadas a practicar, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba. Se libraron las Boletas de Notificaciones respectivas, se libró Despacho de Notificación co el oficio N° 562-2011. (Folios 18 al 22).

Por auto de fecha quince de febrero de dos mil doce (15/02/2012), este tribunal acuerda agregar a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 23 al 30).

En fecha veinte de marzo de dos mil doce (20/05/2012), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Gladys Flores. (Folios 32 y 33).

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Desalojo de Inmueble y las circunstancias alegadas a su favor, esta juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

El Profesional del derecho Abogado Narcizo Segundo Gutiérrez, a actuando en su propio nombre e interés, ocurrió por ante este Tribunal a demandar a la ciudadana Gladys Flores, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.941.502, por desalojo de inmueble constituido por una casa, ubicada en la vereda 02, N° 07, Urbanización Baraure UD-2 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa y bajo los siguientes linderos: Norte: Estacionamiento, Zona Verde, Vereda 03; Sur: Vivienda N° 05; Este: Solar Vivienda N° 06 y Oeste: Vereda 02, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, continua alegando que en fecha 15 de octubre de 2003 celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Gladys Flores, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.941.502…,de un inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicada en la vereda 02, N° 07,Urbanización Baraure UD-2 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa y bajo los siguientes linderos: Norte: Estacionamiento, Zona Verde, Vereda 03; Sur: Vivienda N° 05; Este: Solar Vivienda N° 06 y Oeste: Vereda 02, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa y con un canon de arrendamiento mensual de Quinientos Bolívares (BS 500,00) por mensualidades vencidas, continua arguyendo es el caso que para esta fecha la arrendataria le adeuda la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de canones insolutos correspondientes a los mese vencidos desde el 15 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2010, desde el 15 de enero hasta el 15 de marzo de 2011, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales.

Sostiene que la arrendataria no cumplió con la obligación de pago contraída en el contrato de arrendamiento verbal y con fundamentos a los artículos 1.159, 1.160 y N° 2 del artículo 1.592 del Código Civil, así como el literal “A” del articulo 34 del Decreto Con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acude ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana Gladys Flores, para que convenga en el desalojo del inmueble ya identificado y a pagar a titulo de indemnización los canones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos desde el día 15 de agosto hasta el 15 de diciembre de 2010 y desde el 15 de enero hasta 15 de marzo de 2011, que la misma arrendataria se comprometió a pagarle por mensualidades vencidas o en su defecto sea condenada por este Tribunal por los siguientes conceptos:

A.- En pagarle a titulo de indemnización la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los referidos mese vencidos desde l 15 de agosto hasta el día 15 de diciembre de 2010, y desde el día 15 de enero hasta el día 15 de marzo de 2011, en razón de haber sido privado del uso del dinero, devengado por el uso de la cosa arrendada.
B.- En pagar los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la fecha que quede firme la sentencia m, a titulo de indemnización en razón de haber sido privado del uso del dinero, devengado por el uso de la cosa arrendada.
C.- En la desocupación y entrega de la referida casa de su propiedad, en el mismo buen estado en que lo recibió y con sus respectivas solvencias de servicio públicos (Agua, Electricidad y Aseo Urbano) tal como se convino en el citado contrato de arrendamiento verbal.

Se deja constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas.

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la confesión ficta como punto previo.

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente caso, se observa que el día 15 de abril de 2.011, se efectuó la citación personal de la demandada Gladys Flores, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del litigio no compareciendo a dar cumplimiento a la obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el juicio ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni durante el lapso de promoción de pruebas.

La situación planteada en el presente caso impulsa a esta juzgadora a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que ocurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden publico, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:…“Si del análisis de los asuntos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y a demás que tal petición no es contraria a derecho .

La Confesión Ficta, es una institución procesal de orden Publico, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:

a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales, se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, en este sentido tenemos que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra la demandada que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si la demandada no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

En este sentido tenemos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que la demandada en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.

Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”

De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”

Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de Desalojo de inmueble se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo, 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1160 y 1.592 N° 2 del Código Civil, por lo que se concluye sin lugar a dudas que la demandada está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y Así queda establecido.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO

Observa esta Juzgadora del caso in comento, que se intenta una acción por DESALOJO DE INMUEBLE, constituido por una casa, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI ), que mide Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (186,24 M2),.ubicada en la vereda 02, N° 07, Urbanización Baraure UD-2 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa y bajo los siguientes linderos: Norte: Estacionamiento, Zona Verde, Vereda 03; Sur: Vivienda N° 05; Este: Solar Vivienda N° 06, vereda 03 y Oeste: Vereda 02, según se evidencia de instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 06/11/1.989, bajo el Nº 17, Folios 154 al 158, Protocolo Primero, Tomo tres, Cuarto Trimestre del año 1989, acción esta que según lo dicho por el actor se fundamenta, en el hecho que desde el 15 de Octubre de 2.003, celebró contrato de arrendamiento verbal, sobre el inmueble antes identificado con la ciudadana Gladys Flores, en el cual se convino a pagar por el canon de arrendamiento la cantidad de quinientos bolívares, (Bs. 500,00) siendo el caso que la ciudadana antes mencionada, se encuentra insoluta a los correspondientes meses: desde el 15 de agosto al 15 de Diciembre del 2010 y desde el 15 de enero hasta el 15 de marzo de 2011, equivalente a ocho (08) meses que da un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) razón por la cual demanda la acción por DESALOJO DE INMUEBLE.

En este sentido, se hace necesario en principio distinguir la naturaleza jurídica del contrato, esto es, determinar si el mismo fue celebrado con determinación de tiempo o a tiempo indeterminado, y en el primero de los casos, si las partes convinieron en prorrogarlo por igual lapso o sin prorroga. Así mismo, verificar si el contrato de arrendamiento nació a tiempo determinado y se convirtió en otro sin determinación de tiempo; de los hechos narrados por el profesional del derecho Narcizo Segundo Gutiérrez, indica en el libelo que el referido contrato verbal inició a tiempo indeterminado, en virtud de que se pacto fecha de inicio la cual fue el día 15 de octubre de 2003 mas no así de vencimiento.

Ahora bien, tal como quedo señalado up-supra la pretensión de la parte actora , no es mas que el desalojo de un inmueble constituido por una casa, edificada con un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI ) que mide Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (186,24 M2).ubicada en la vereda 02, N° 07, Urbanización Baraure UD-2 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa y bajo los siguientes linderos: Norte: Estacionamiento, Zona Verde, Vereda 03; Sur: Vivienda N° 05; Este: Solar Vivienda N° 06 y Oeste: Vereda 02, según se evidencia de instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 06/11/1.989, bajo el Nº 17, Folios 154 al 158, Protocolo Primero, Tomo tres, Cuarto Trimestre del año 1989, en su escrito libelar señalo que la arrendataria no cumplió con la obligación de pago contraída en el contrato de arrendamiento verbal y con fundamento a los artículos 1.159, 1.160 y N° 2 del artículo 1.592 del Código Civil, así como el literal “A” del articulo 34 del Decreto Con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…, que ocupa como arrendataria la demandada, con fundamento en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

NORMAS LEGALES APLICABLES AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO

Así tenemos que, el artículo 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro o sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”.

Y en el mismo sentido, dispone el artículo 34 del citado Decreto:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arredramiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas …”

Por otra parte establece el artículo 1.592 del Código Civil:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Evidenciándose de tales normas, que en un contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación podrá ésta ser demandada por la otra contratante, ya sea, por desalojo, resolución o por cumplimiento de contrato.

En este sentido, pasa esta juzgadora a revisar las pruebas obtenidas en el presente caso, a fin de determinar si existe o no incumplimiento de las obligaciones asumidas por los otorgantes.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:

1.- Anexas junto con el libelo de demanda

1.1.- Copias fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, fecha 06/11/1.989, bajo el Nº 17, Folios 154 al 158, Protocolo Primero, Tomo tres, Cuarto Trimestre del año 1989 (folios 3 al 7), que a pesar de ser una copia simple de documento público, expedida por funcionario público autorizado para ello, se desecha del presente procedimiento, en virtud de que no guarda relación con la controversia planteada y en el caso sub judice no se esta discutiendo propiedad del referido inmueble y Así se establece.

CONCLUSION PROBATORIA

Observa esta Juzgadora que efectivamente se celebro en fecha 15 de octubre de 2003, un contrato verbal entre los ciudadanos GLADYS FLORES Y NARCIZO SEGUNDO GUTIERRREZ, sobre un inmueble constituido por una casa, edificada con un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI ) que mide Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (186,24 M2).ubicada en la vereda 02, N° 07, Urbanización Baraure UD-2 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa y bajo los siguientes linderos: Norte: Estacionamiento, Zona Verde, Vereda 03; Sur: Vivienda N° 05; Este: Solar Vivienda N° 06 y Oeste: Vereda 02, según se evidencia de instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 06/11/1.989, bajo el Nº 17, Folios 154 al 158, Protocolo Primero, Tomo tres, Cuarto Trimestre del año 1989 a tiempo indeterminado tal como quedo expresamente establecido en el segundo punto previo resuelto en el presente fallo, estipulándose como canones de arrendamiento la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensuales que debían ser pagado por mensualidades vencidas de cada mensualidad, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente acción de desalojo y PROCEDENTE el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011 y todos aquellos que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) cada mes, así mismo estar solvente con todos los servicios públicos tales como: Agua. Electricidad y Aseo urbano hasta la entrega total del referido inmueble y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la demandada ciudadana GLADYS FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.941.502, domiciliada en la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Y consecuencialmente CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE que intento el profesional del derecho Abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, actuando en su propio nombre e interés, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la vereda 02, N° 07, Urbanización Baraure UD-2 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa y bajo los siguientes linderos: Norte: Estacionamiento, Zona Verde, Vereda 03; Sur: Vivienda N° 05; Este: Solar Vivienda N° 06 y Oeste: Vereda 02, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, en contra de la ciudadana GLADYS FLORES, todos ampliamente identificados en el presente fallo.

En consecuencia, se ORDENA a la ciudadana GLADYS FLORES, a entregar libre de objeto y persona el inmueble constituido por una casa, ubicada en la vereda 02, N° 07, Urbanización Baraure UD-2 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa y bajo los siguientes linderos: Norte: Estacionamiento, Zona Verde, Vereda 03; Sur: Vivienda N° 05; Este: Solar Vivienda N° 06 y Oeste: Vereda 02, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, en las mismas condiciones en que lo recibió.

Así mismo, se condena a la accionada a pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000, oo) por concepto de canon arrendamiento por ocho (8) meses correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero y marzo de 2011, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) cada mes, y todos los meses subsiguientes que se sigan venciendo hasta la fecha en que quede firme la sentencia.

E igualmente, se condena a la demandada estar solvente con todos los servicios públicos tales como: Agua. Electricidad y Aseo urbano hasta la entrega total del referido inmueble.

Se condena en costas Procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
(Scrio)



































MSP/solimar.
Exp. N° 3787-11.