REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 23 de Marzo de 2012.
Años 201 y 153°
SOLICITUD N° 1.915-2011.-
SOLICITANTES: ELIO RAFAEL BARRIOS ORELLANA y KARLA JOSEFINA MEZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.860.182 y V-16.752.644, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Barrio Altamira, Avenida 5, entre calles 11 y 13, casa N° 10, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda, en Edificio Las Palmitas, Apartamento 23B, Piso N° 2, Sector Centro de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: AMANDA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.981.876, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.481.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha veintidós de octubre del dos mil once (22/10/2011), por ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ELIO RAFAEL BARRIOS ORELLANA y KARLA JOSEFINA MEZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.860.182 y V-16.752.644, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Barrio Altamira, Avenida 5, entre calles 11 y 13, casa N° 10, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda, en Edificio Las Palmitas, Apartamento 23B, Piso N° 2, Sector Centro de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho AMANDA RAMÍREZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.481, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha Diez de Marzo de Dos Mil Tres (10/03/2003), según consta de Acta de Matrimonio N° 48. Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal, siendo este el último, en la calle 26, casa S/N°, Pedro Roda, del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Es el caso ciudadana Jueza, que se presentaron problemas personales entre nosotros y se fue deteriorando, la relación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, es por ello que decidimos separarnos de echo desde el veintiuno de febrero del año dos mil cinco, (21/02/2005), produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y hasta la presente fecha de mutuo acuerdo hemos permanecido así, sin que haya habido entre nosotros ninguna posibilidad de reconciliación alguna. Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar sea disuelto el vinculo conyugal. Conforme a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Para los fines de disolución y liquidación de la comunidad conyugal de bienes hacemos del conocimiento de la ciudadana Jueza, que no adquirimos ningún tipo de bienes durante nuestra unión matrimonial y por lo antes expuesto no hay nada que liquidar, así mismo notificamos que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Por lo antes expuesto es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para pedir que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y, en fin declarado nuestro divorcio, con todos los pronunciamientos de ley, solicitamos la Notificación de la Representación del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
La solicitud fue admitida el Veintiséis de Octubre del Dos Mil Once (26/10/2011), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 5 y 6).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ELIO RAFAEL BARRIOS ORELLANA y KARLA JOSEFINA MEZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.860.182 y V-16.752.644, respectivamente, (folio 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 48, expedida por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jeje (Encargada) de la Oficina del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, expedida en fecha (21/10/2011), (folio 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Diez de Marzo del Año Dos Mil Tres (10/03/2003).
En fecha 02/03/2012, el ciudadano ELIO RAFAEL BARRIOS ORELLANA titular de la Cédula de Identidad N° V-16.860.182, plenamente identificado en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se saquen las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos. (Folios 7 y 8).
En fecha 07/03/2012, Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa. (Folios 9 y 10).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de fecha doce de Marzo del dos mil doce.
En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ELIO RAFAEL BARRIOS ORELLANA y KARLA JOSEFINA MEZA MENDOZA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ELIO RAFAEL BARRIOS ORELLANA y KARLA JOSEFINA MEZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.860.182 y V-16.752.644, en el mismo orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Diez de Marzo del Año Dos Mil Tres (10/03/2.003), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (hoy Oficina del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa), según Acta de Matrimonio N°. 48.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintitres días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
Siendo las 11:30 horas de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste.
(Scrio).
Solicitud N°. 1.915-2011.-
MSP/luís.-
|