REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 27 de Marzo de 2012
Años 201° y 153°
SOLICITUD N°: 1.785-2011

I
De las Partes y sus Apoderados

OFERENTE: MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.054.574, en Acarigua Estado Portuguesa, en la Avenida 34, entre Calles 32 y 33, Centro Empresarial “GUANAGUANARE”, Planta Baja, Oficina 1 (frente al C.I.C.P.C.).

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE OFERENTE: NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.122.187, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.389.

OFERIDA: MARÍA AUXILIADORA ULACIO ALCANTARA,
venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada
en Comunicación Social, titular de la Cédula de
Identidad N°. V-12.238.201, y con domicilio en
Araure Estado Portuguesa, Avenida 13 de Junio.
Residencias “LA CORTEZA”, Primer Piso, Apartamento
5.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE OFERIDA: DOUGLAS JOSÉ RODRÍGUEZ, y LUCY MICHELL QUERALES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.887.933, y V-15.213.654, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 140.783, y 103.630, en el mismo orden.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Incidencia sobre Cuestiones Previas).
II
Síntesis de la Controversia

Se inició la presente solicitud, por la ciudadana MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO, asistida por el Abogado SEGUNDO NARCIZO GUTIERREZ, mediante la cual presenta Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ULACIO ALCANTARA, todos plenamente identificados.

La acción planteada esta referida a una oferta real de pago, en virtud de un contrato verbal de venta de un vehiculo de las siguientes características: MARCA: KIA; AÑO-MODELO: 2.009; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MODELO: CERATO; SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFE227395633919; SERIAL: N.I.V. KNAFE227395633919; SERIAL DEL MOTOR:G4FC8H011088; PLACA: AA3634E; AUTORIZACIÓN N° 6042NI807285, el cual me pertenecía según Certificado de Registro de Vehículo N°. KNAFE227395633919-1-1, de fecha 04 de Marzo del 2010, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, entre las ciudadanas María Auxiliadora Ulacio Alcántara y la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero up-supra .

La parte oferida María Auxiliadora Ulacio Alcántara, debidamente asistida por el profesional del derecho Douglas José Rodríguez en el lapso de contestar la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en base a lo siguiente:

… que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto se encuentra un procedimiento penal previo a esta oferta real de pago, el cual fue instaurado en fecha 31 de agosto de 2010 mediante denuncia en contra de la oferente por el delito de Estafa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, causa signada con el Nº 18F3-2C-16-293-10 y que actualmente cursa por ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, causa signada con el Nº PP11-P2011-002085, de fecha 1 de julio de 2011 en contra de la oferente por el delito contra la propiedad (Estafa) donde la oferida es la victima y hasta la fecha se haya en etapa de imputación formal.

Por otra parte, la oferente a través de su apoderado judicial Abogado Narcizo Segundo Gutiérrez, admitió que su representada había introducido acusación privada ante el Juez de Primera Instancia Penal con funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , Extensión Acarigua, contra la ciudadana María Auxiliadora Ulacio Alcántara en fecha 2 de julio de 2010 causa signada con el Nº PPP11-P-2.010-001702, en el cual hubo un desistimiento por mutuo acuerdo por las partes de la acción penal, la cual fue homologada por el Juez de juicio Nº 2 en fecha 16 de febrero de 2011; y así mismo, admitió que existía una denuncia por el presunto delito de estafa interpuesto por la ciudadana María Auxiliadora Ulacio Alcántara en contra de su representada Magally Sánchez Rivero que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Signado con el Nº 18F-3-2C-16-293-10, observa esta Juzgadora que ambas acusaciones están referidas al vehiculo de las siguientes características: MARCA: KIA; AÑO-MODELO: 2.009; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MODELO: CERATO; SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFE227395633919; SERIAL: N.I.V. KNAFE227395633919; SERIAL DEL MOTOR: G4FC8H011088; PLACA: AA3634E; AUTORIZACIÓN N° 6042NI807285, en virtud de la negociación del referido vehiculo a través del contrato verbal es que se introdujo la oferta real de pago por ante este Juzgado y una vez admitidas las referidas acusaciones por la parte oferente pasó a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte oferida entre otras cosa: Que su representada Magally Sánchez Rivero en ningún momento a cometido el delito de estafa y prueba de ello es la oferta real que hizo su representada por ante este Tribunal a la ciudadana María Auxiliadora Ulacio Alcántara …

En la oportunidad de promover pruebas la parte ofererente a través de su apoderado judicial obtuvo en la presente incidencia las siguientes:

1.- Copia fotostática simple de escrito dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 07/11/11(folios 110 al 117) Segunda pieza, con el fin de demostrar y desvirtuar que su representada no ha cometido ningún delito de estafa en contra de la ciudadana María Auxiliadora Ulacio Alcántara; que a pesar de ser expedido por funcionarios facultado para ello no se le da valor probatorio, en virtud de que este Tribunal no es el competente para determinar si hubo o no el delito de estafa y Así se decide.

2.-Copia fotostática simple a color del vehículo con las siguientes características: Modelo: CERATO 1.8; EX A/T 2009; Tipo: SEDAN; Marca: KIA; Placa: AAA363GE; Año: 2.009; Serial Chasis: KNAFE227395633919; Serial del Motor: G4F8H011088; Serial de Carrocería: KNAFE227395633919; Clase: AUTOMÓVIL; Uso: PARTICULAR; Color: GRIS GRAFITO marcada con la letra “B”; en la cual se observa los daños materiales sufridos al vehículo propiedad de la ciudadana MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO, y los cuales fueron causados cuando dicho vehículo era conducido por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ULACIO ALCANTARA, fotostática a color (fotografía) donde se observan daños materiales sufridos al vehiculo propiedad de su representada (folio 118) segunda pieza, la cual no se le da valor probatorio, en virtud de que es una copia simple y aunado a esto en el caso in comento no se esta dilucidando daños materiales de accidente de transito, y Así se declara.

3.-Se ratificaron en fecha 14/03/12 los las pruebas de informe solicitadas por la parte oferente al Gerente de Seguros” Los Andes”, Gerente de la Empresa “Renta Card, C.A, “Gerente Banco Provincial”, dándosele un lapso de cinco (5) días hábiles para su información, la cual no hubo repuesta alguna.

Parte Oferida:

1.- Copia certificada de la totalidad del expediente signado con el N°. PP11-P-2010-001702, Querellada: MARÍA AUXILIADORA ULACIO ALCANTARA; Querellante: MAGALLY JOSEFINA SANCHEZ RIVERO; Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, de fecha 02 de Julio de 2010, anexas marcadas con la letra “A” (folios 40 al 211 de la primera pieza), por decisión de fecha 17 de febrero de 2011 (folios 173 al 179), dictada por el Tribunal Penal de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, homologo la solicitud de Desistimiento de la Acción Penal, solicitada por las partes en fecha 24/0172011, y en consecuencia el archivo de la causa, que a pesar de ser emanado por funcionarios facultados para ello no se le otorga valor probatorio, en virtud de su homologación y archivo del mismo y Así se declara.

2.- Copias certificadas de parte del expediente N° 18F3-2C-16-293-10, de fecha 31/08/2010, en virtud de la denuncia realizada en contra de la ciudadana Magally Sánchez Rivero por el delito de estafa cometido en contra de la oferida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el cual fue acompañado en el escrito de promoción de cuestiones previas marcada con la letra “B” (folios 02 al 105 de la segunda pieza), la cual dio por reproducido en este acto, a fin de evidenciar que existe un procedimiento penal previo a esta oferta real de pago…, por un monto aproximado de sesenta y un mil bolívares (BS. 61.000,00 ) por lo que mal podría recibir la cantidad ofrecida de cincuenta y dos mil bolívares (BS. 52.000,00), que al ser copias certificadas expedida por funcionarios facultado para ello se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artìculo1.357,1359 y 1360 del Código Civil y en esta misma oportunidad y a manera de pruebas de informes, pidió que este Juzgado de Municipio, solicitara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa informe sobre el estado en que se encuentra la causa signada con el Nº 18F3-2C-16-293-10, en virtud de la denuncia interpuesta por la oferida, la cual fue evacuada mediante oficio Nº 119-2012 e informando el referido Fiscal del Ministerio Publico a este Juzgado con oficio Nº 18f3-2c-434-12 que dicha causa se encuentra en estado de acto conclusivo para ser remitido al Tribunal de control correspondiente (folio 130) y por cuanto esta Juzgadora observa que no indica que tipo de acto conclusivo se refiere, ordeno que se oficie a la misma, con oficio Nº 150-2012, solicitando dicha información y en fecha 26 /3/12 fue recibido por ante este Tribunal oficio Nº 18F3-2C-528-12, suscrito por el Abogado Gustavo Alberto, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se evidencia que en la causa signada con el Nº 18F03-2C-16-293-10 que en fecha 23/02/2012 se presento la respectiva acusación en contra de la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero.
A tal efecto, siendo ratificado en la prueba de informe requerida al Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se evidencia del oficio Nº 18F3-2C-528-12, suscrito por el Abogado Gustavo Alberto, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que efectivamente la ciudadana María Auxiliadora Ulacio Alcántara presento acusación en fecha 23/02/12 en contra de la ciudadana MAGALLY JOSEFINA SANCHEZ RIVERO, encontrándose la causa en etapa de acusación, CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto, que deriva de un juicio en materia penal, y Así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta conforme al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el proceso continua su curso hasta llegar el estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá que el plazo o la condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial de conformidad con lo previsto en el artículo 355 ejusdem.

Se condena en costa a la parte oferente por haber resultado vencida en el presente fallo.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scrio.)

Exp. Nº. 1.785-11
MSP.