REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 27 de Marzo de 2012
201° y 153°
SOLICITUD N°: 2.040-12.-

SOLICITANTE: ZORAIMA RAMONA GOMEZ PÉREZ y BLAS RAMÓN GOMEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión Licenciada en Educación y Práctico Agropecuario, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.545.970, V-8.663.110, en el mismo orden, domiciliados en la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE:
MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.117.551, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.855.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados en ella, hecha en fecha 2/2/2012, por los ciudadanos ZORAIMA RAMONA GÓMEZ PÉREZ y BLAS RAMÓN GÓMEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión Licenciada en Educación y Práctico Agropecuario, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.545.970, V-8.663.110, en el mismo orden, domiciliados en la ciudad de Araure Estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.117.551, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.855; en la cual solicitan al Tribunal se les declare como Únicos y Universales Herederos de la causante GREGORIA PÉREZ DE GÓMEZ, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.195.868, fallecida ab-intestato el día 21 de mayo de 2011, con último domicilio en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Avenida 26, entre Calles 9 y 10, N°. 9-4, quien era madre de los solicitantes ZORAIMA RAMONA GÓMEZ PÉREZ y BLAS RAMÓN GÓMEZ PÉREZ, antes identificados; y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, asignándole el N° 2.040-12, instándose a la solicitante Zoraima Ramona Gómez Pérez, a consigna copias certificada de su Acta de Nacimiento a los fines de que demuestre la filiación existente entre la causante y su persona, y una vez conste en autos lo solicitado, se proveerá lo conducente conforme lo establece el artículo 770 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, compareció la ciudadana Zoraima Ramona Gómez Pérez, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por el Abogado Miguel Augusto Quintero Mauquet, y mediante diligencia consignó su la partida de nacimiento, así mismo, solicito le sea devuelta el acta marcada “C”, y se deje en su lugar copia fosfática certificada de la misma (folios 9 y 10).
En fecha 17 de febrero de 2012, cumplido como lo fue por la parte interesada, lo requerido por este Juzgado en fecha 7/2/12, se ordenó y libró Cartel de Citación para su debida publicación en prensa para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento (folios 11 y 12)., constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.

En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante en cuestión, acompaño como medios de pruebas los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-7.545.970, V-8.663.110, y V-4.195.868; correspondiente a los solicitantes Zoraima Ramona Gómez Pérez, Blas Ramón Gómez Pérez, y de la De Cujus Gregoria Pérez de Gómez, (folios 2, y 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 537, marcada “A”, expedida en fecha 26/5/2011, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (e) del Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la De Cujus GREGORIA PÉREZ DE GÓMEZ, quien falleció el día 21 de mayo de 2011, era viuda y dejó dos (2) hijos que tiene por nombres BLAS RAMÓN (46 a), y la exponente ( ZORAIMA RAMONA GÓMEZ PÉREZ). Y así se establece.
3.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 134, marcada “B”, expedida en fecha 22/2/2002, por el Abogado Daniel Santos Mendoza, en su carácter de Prefecto encargado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 5), correspondiente al De Cujus BLAS GÓMEZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el mencionado era esposo de la De Cujus GREGORIA PÉREZ DE GÓMEZ. Y así se establece.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 117, marcada “C”, expedida en fecha 27/6/2011, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (e) del Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 6), correspondiente a la De Cujus GREGORIA PÉREZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada causante era hija natural de Olimpia Pérez.- Y así se establece.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 548, marcada “D”, expedida en fecha 27/6/2011, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (e) del Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 7), correspondiente al ciudadano BLAS RAMÓN GÓMEZ PÉREZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el prenombrado era hijo de la De Cujus GREGORIA PÉREZ DE GÓMEZ. Y así se establece.
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 1.541, expedida en fecha 13/2/2012, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Jefe (e) del Registro Civil Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 10), correspondiente a la ciudadana ZORAIMA RAMONA GÓMEZ PÉREZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada era hija de la De Cujus GREGORIA PÉREZ DE GÓMEZ. Y así se establece.
En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas ARELIS COROMOTO OCHOA y HERMELINDA AGUILAR GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.605.911 y V-1.127.103, en el mismo orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes manifestaron en sus declaraciones los hechos invocados en la solicitud.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos ZORAIMA RAMONA GÓMEZ PÉREZ y BLAS RAMÓN GÓMEZ PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.545.970, V-8.663.110; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante GREGORIA PÉREZ DE GÓMEZ, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.195.868, fallecida ab-intestato el día 21 de mayo de 2011, con último domicilio en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Avenida 26, entre Calles 9 y 10, N°. 9-4, quien era madre de los solicitantes ZORAIMA RAMONA GÓMEZ PÉREZ y BLAS RAMÓN GÓMEZ PÉREZ, antes identificados.

Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal. Con respecto a la solicitud de dos (2) copias debidamente certificadas, las cuales fueron solicitados por la parte interesada en fecha 2/2/2012, se insta a los solicitantes señalen con precisión a que actuaciones se refieren, una vez conste autos la aclaratoria, el Tribunal acordará lo solicitado; por otra parte, se acuerda la devolución de la actuación insertar al folio seis (6), marcado “C”, y déjese en su lugar copias fotostática certificada de la misma, y asís mismo, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente decreto.- Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,


Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

El Secretario,


Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ

Solicitud N°. 2.040-12.-
MSP/jc