REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 3.826-2.011.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: MATTEO TASCHETTA LOIACOMO, Italiano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.126.543, y de este domicilio.

Abogada Asistente: ROSSANA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.850.

Parte Demandada: EMPRESA ASOCIATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2000, representada por su presidenta, ciudadana ESTELITA RUIZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.201.731, domiciliada en la avenida Principal, casa sin número en Montañuela, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Motivo: RESOLUCIÓ DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el ciudadano MATTEO TASCHETTA LOIACOMO, Italiano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.126.543, y de este domicilio, asistido por la abogada ROSSANA SANDOVAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.850, en contra de la EMPRESA ASOCIATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2000, representada por su Presidenta, ciudadana ESTELITA RUIZ VELIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.201.731, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Páez de la Comunidad Zapatero, actualmente llamado Montañuela, Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 1 al 12).

Este Tribunal observa que durante el presente proceso ocurrieron las siguientes actuaciones:

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 24/11/2011 el ciudadano MATTEO TASCHETTA LOIACOMO, ampliamente identificado en autos, asistido por la abogada ROSSANA SANDOVAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.850, interpuso demanda con sus respectivos anexos por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la EMPRESA ASOCIATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada por su Presidenta, ciudadana ESTELITA RUIZ VELIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.201.731, (folios 1 al 12), alegando entre otras cosas lo siguiente:

“….que acude de conformidad con los Artículos 1.167, 1745 y 1746 del Código Civil Venezolano, 648 del Código de Procedimiento Civil y en las Cláusulas sexta del Contrato de Arrendamiento, para demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento conforme a los Artículo 1.167, 1745 y 1746 del Código Civil Venezolano a la EMPRESA ASOCIATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada por su Presidenta, ciudadana ESTELITA RUIZ VELIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.201.731, antes identificada, por el incumplimiento en su obligación de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento de doscientos bolívares (Bs. 200,00) correspondientes a los meses de Marzo 2010, abril 2010, Mayo 2010, Junio 2010, Julio 2010, Agosto 2010, Septiembre 2010, Octubre 2010, Noviembre 2010, Diciembre 2010, Enero 2011, Febrero 2011, Marzo 2011, Abril 2011, Mayo 2011,Junio 2011, Julio 2011, Agosto 2011, Septiembre 2011, Octubre 2011 a razón cada uno de doscientos bolívares (200,00 Bs.) por un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) ES POR ELLO QUE DEMANDO COMO FORMALMENTE LO HAGO a la EMPRESA ASOCIATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO…para que sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en razón de la obligación que se deriva del incumplimiento del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; El pago de los intereses de mora que se hayan vencido y se sigan venciendo desde la fecha del incumplimiento del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO hasta la total cancelación del monto, los cuales deben ser igualmente computados a la tasa del 3% anual, tal y como lo establecen los Artículos 1745 y 1746 del Código Civil….; Los honorarios y las costas profesionales que ocasione el presente proceso conforme al Artículo 648 del Código de procedimiento civil…. estimando la presente acción en la cantidad de cinco mil dos bolívares (Bs.5.200,oo), lo cual equivales a 68,42 Unidades Tributarias, entendiendo el valor de la Unidad Tributaria a razón de 76 Bs.…”.

Por auto de fecha 29/11/2011 se admitió la demanda, y en su defecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada EMPRESA ASOCIATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada por su Presidenta, ciudadana ESTELITA RUIZ VELIZ, a los fines de dar contestación a la demanda (folios 13 al 17).

En fecha 13/12/2011, compareció el ciudadano MATTEO TASCHETTA LOIACOMO, ampliamente identificado en autos, asistido por la abogada ROSSANA SANDOVAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.850, y mediante diligencias consignó los emolumentos para las copias respectivas, a los fines de que sea librada la compulsa y el traslado del alguacil; en esta misma fecha el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos en cuestión. (Folios 18 y 19).

En fecha 07/03/2012, por auto este Tribunal dejó constancia que se recibió Despacho de Notificación del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, agregándose a los autos respectivos, donde se evidencia que el ciudadano alguacil del Tribunal comisionado consigno boleta de citación librada a la ciudadana Estelita Ruiz Veliz parte accionada debidamente firmada por la mencionada ciudadana. (Folios 20 al 26).

En fecha 16/03/2012, compareció el ciudadano MATTEO TASCHETTA LOIACOMO, debidamente asistido por la Abogada ROSSANA SANDOVAL, identificados en autos, parte demandante, y presentó escrito de pruebas. Las mismas se admitieron por ante este Tribunal en fecha 19/03/2012. (Folios 27 al 29).

En fecha 26/3/2012, por auto este Tribunal fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30).

Hecha la anterior narrativa, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

TRABAZÓN DE LA LITIS.

Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que: “Que en fecha 27 de Octubre de 2008, dio en arrendamiento un inmueble constituido en una casa ubicada en la calle Páez de la Comunidad Zapatero, actualmente llamado Montañuela, Municipio Araure del Estado Portuguesa a la EMPRESA ASOCIATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada por su Presidenta, ciudadana ESTELITA RUIZ VELIZ, mediante contrato de arrendamiento, el cual según su cláusula cuarta tendría una duración de un año (01) prorrogable, si a juicio de ambas parte fuera conveniente. Que de común acuerdo el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) que debía ser pagado al vencimiento de cada trimestre, en la actualidad el canon de arrendamiento es de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00). Que El Arrendador recibió el inmueble en buenas condiciones (pintura en general, griferías, accesorios de baño, vidrios de ventanas, cerraduras de puertas, instalaciones eléctricas, cañerías de saneamiento, aguas blancas, lámparas), comprometiéndose a devolverlo al final del contrato en las mismas condiciones que lo recibió. Que aún y cuando el contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado, esto es, con una duración de un año (01), contado a partir del 27 de octubre de 2008 al 27 de octubre de 2009. Que El Arrendatario ha incumplido con la obligación de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento correspondiente a los meses Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2010, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2011 a razón cada uno de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Que por lo antes expuesto, es por ello que demanda formalmente a la EMPRESA ASOCIATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO…para que sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de: CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en razón de la obligación que se deriva del incumplimiento del Contrato de Arrendamiento. Así mismo, el pago de los intereses de mora que se hayan vencido y se sigan venciendo desde la fecha del incumplimiento del Contrato de Arrendamiento hasta la total cancelación del monto, los cuales deben ser igual computados a la tasa del 3% anual y los honorarios y las costas profesionales que ocasione el presente proceso.

Se deja constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas.

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la confesión ficta como punto previo.

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente caso, se observa que el día 217 de enero de 2012, se efectuó la citación personal de la demandada Empresa Asociativa “NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO” representada por su presidenta ESTELITA RUIZ VELIZ, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del litigio no compareciendo a dar cumplimiento a la obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el juicio ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni durante el lapso de promoción de pruebas.

La situación planteada en el presente caso impulsa a esta juzgadora a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que ocurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden publico, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:…“Si del análisis de los asuntos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y a demás que tal petición no es contraria a derecho .

La Confesión Ficta, es una institución procesal de orden Publico, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales, se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, en este sentido tenemos que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra la demandada que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si la demandada no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

En este sentido tenemos para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que la demandada en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.

Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”

De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”

Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo, 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167, 1160 y 1.592 N° 2 del Código Civil, por lo que se concluye sin lugar a dudas que la demandada está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y Así queda establecido.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO

Ahora bien pasa esta juzgadora a determinar previamente la naturaleza del contrato de marras.

Establece el artículo 1.579 del Código Civil:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.” (negrillas de este Tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencia que la relación arrendaticia se inicia en el mismo momento en que el arrendador entrega al arrendatario una cosa mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación, puesto que allí el tiempo, viene a ser el lapso medido que determina la duración del contrato.

Ahora bien, tal como se desprende del libelo de demanda, la accionante, intenta el presente juicio mediante una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona y la EMPRESA ASOCIATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada por su Presidenta, ciudadana ESTELITA RUIZ VELIZ, sobre un inmueble constituido en una casa ubicada en la calle Páez de la Comunidad Zapatero, actualmente llamado Montañuela, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una extensión de 61,42 Mts2, bajo los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Pedro de la Rosa; Sur: Terrenos de Lucas Castro; Este: Terrenos del Instituto Agrario Nacional y Oeste: Calle Páez, según se evidencia de instrumento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 13/11/2000, bajo el Nº 30, Folios 146 al 149, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2000, acción esta que según lo dicho por el actor se fundamenta, en el hecho que desde el 27 de Octubre de 2.008, celebró contrato de arrendamiento escrito, sobre el inmueble antes identificado con la EMPRESA ASOCIATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada por su Presidenta, ciudadana ESTELITA RUIZ VELIZ, en el cual se convino a pagar por el canon de arrendamiento la cantidad de doscientos bolívares, (Bs. 200,00)., considera quien juzga que se hace necesario en principio distinguir la naturaleza jurídica del contrato, esto es, determinar si el mismo fue celebrado con determinación de tiempo o a tiempo indeterminado, y en el primero de los casos, si las partes convinieron en prorrogarlo por igual lapso o sin prórroga. Así mismo, verificar si el contrato de arrendamiento nació a tiempo determinado y se convirtió en otro sin determinación de tiempo.

En este sentido, acoge este Tribunal criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro 00-864, de fecha 11/10/2001 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G. y voto salvado del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostuvo:

“… (sic) La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato…”
… al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A, … en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:
“…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho”.
En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:
“La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.” (negrillas de este Tribunal).

Es así, que los contratos a tiempo determinados se definen como aquellos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza la prórroga y cuando termina la misma, lo que deriva que el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus otorgantes da lugar a ser demandado por el cumplimiento o la resolución del contrato.

Por otro lado, si se trata de un contrato celebrado sin determinación de tiempo (verbal o escrito) o que habiéndose fijado un tiempo de duración, vencido el plazo se le dejó en posesión de la cosa, convirtiéndose entonces en uno a tiempo indeterminado, podrá demandar el arrendador el desalojo del inmueble con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Y al revisar el artículo 1.600 del Código Civil que prevé:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.

Y el artículo 1.614 eiusdem que establece:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinados, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”(resaltado de este Tribunal).

Y así lo ha señalado el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Caracas 2006, pág. 296 sostiene:
“…c) El vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo indefinido.
Significamos que por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario, de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere establecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia. En efecto, esta característica es la más resaltante porque la “reconducción” la traducimos por “reformar” y siendo así se reforma o modifica el tiempo, que de determinado pasa a ser indeterminado.”.


Y en este sentido, se observa del documento privado suscrito entre el ciudadano MATTEO TASCHETTA LOICOMO y la EMPRESA ASOCIATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada por su Presidenta, ciudadana ESTELITA RUIZ VELIZ (folio 5), que dicho contrato de arrrendamiento recae sobre un inmueble constituido en una casa ubicada en la calle Páez de la Comunidad Zapatero, actualmente llamado Montañuela, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una extensión de 61,42 Mts2, bajo los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Pedro de la Rosa; Sur: Terrenos de Lucas Castro; Este: Terrenos del Instituto Agrario Nacional y Oeste: Calle Páez, estipulándose en la cláusula Tercera que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (BS. 150,00) que la arrendataria se compromete a pagar al vencimiento de cada trimestre y que en la actualidad el canon de arrendamiento es de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) y así tenemos que en la cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento se estableció la duración del mismo por un lapso o termino de un (1) año prorrogable, si ajuicio de ambas partes fueren convenientes.

Concluyendo esta juzgadora, que si bien es cierto, los contratantes establecieron expresamente que el contrato de marras tendría una duración de un (1) año fijo, y que seria prorrogable si a juicio de ambas partes fuere conveniente, contados a partir del 27 de octubre de 2008 hasta el 27 de octubre de 2009, también lo es, que el contrato objeto del presente proceso es un contrato a tiempo indeterminado, ya que de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, no quedó demostrado que La Arrendadora haya realizado actividad alguna para reclamar la entrega del inmueble, lo que trae como consecuencia, que esta juzgadora considere que si bien, el Arrendador no ejerció acción alguna para reclamar la entrega del inmueble, una vez vencido dicho lapso, tal inactividad produjo la tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, deduce esta juzgadora que el referido contrato de arrendamiento suscrito entre ellos se convirtió en otro sin determinación de tiempo y así se decide.

Resueltas como han quedado las anteriores consideraciones pasa esta juzgadora a revisar el fondo o mérito de la causa.

NORMAS APLICABLES AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO

Al respecto el artículo 1.264 del Código Civil establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

Y el artículo 1.160 ejusdem dispone:

“Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”.

Establece, el artículo 1.592 del Código Civil:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”.(negrillas de este Tribunal)

Y el artículo 1.167 ejusdem prevé:

“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. (negrillas de este Tribunal).

Desprendiéndose de tales normas que las obligaciones que asumen las partes intervinientes en un contrato, deben ser cumplidas a cabalidad de acuerdo a lo pactado, de lo contrario, cualquiera de sus otorgantes que incumpla con ellas será sancionado de acuerdo a lo previsto en la ley.

En base a ello, pasa esta juzgadora a revisar las pruebas obtenidas a fin de determinar si existe o no incumplimiento de las obligaciones asumidas por los otorgantes y a tal efecto, declarar o no la procedencia de la acción.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Anexas al libelo de demanda:

1.- Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano MATTEO TASCHETTA LOICOMO y la EMPRESA ASOCIATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada por su Presidenta, ciudadana ESTELITA RUIZ VELIZ, (folios 5), el cual fue valorado en el punto previo resuelto en el presente fallo.

2.- Copia Simple de instrumento publico, registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 30 folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y nueve (149) , Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2000(folios 7 al 11) un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Páez de la Comunidad Zapatero, actualmente llamado Montañuela, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una extensión de 61,42 Mts2, bajo los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Pedro de la Rosa; Sur: Terrenos de Lucas Castro; Este: Terrenos del Instituto Agrario Nacional y Oeste: Calle Páez, que a pesar de ser instrumento emanado por funcionarios facultados para ello no se le da valor probatorio , en virtud de que no se esta dilucidando propiedad en el presente juicio, en consecuencia se desecha del procedimiento y Así se declara.

3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MATTEO TASCHETTA LOICOMO y ROSSANA SANDOVAL, extranjero el primero de los nombrados, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-81.126.543 y V-15.018.645, respectivamente (folios 3 y 12), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

En el lapso para promover y evacuar las pruebas, la accionante obtuvo las siguientes:

1.- Copia simple de documento privado de fecha 18/2/10 suscrito por la Empresa Nuestra Señora del Rosario (folio 28), que al tratarse de copia fotostática simple de documento privado no se le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del procedimiento.
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas se evidencia que el ciudadano MATTEO TASCHETTA LOICOMO y la EMPRESA ASOCIATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, representada por su Presidenta, ciudadana ESTELITA RUIZ VELIZ, celebraron contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año contados a partir del 27 de octubre de 2008 fijo y que este seria prorrogable si a juicio de ambas partes fuera conveniente y del documento privado suscrito por las partes cursante al folio 5 del expediente, observa quien aquí decide, que La Arrendataria no fue notificada de la intención del Arrendador, de no prorrogar el contrato de marras, por lo que el mismo se extinguía el día 28/10/2009, así quedó expresamente demostrado en el presente juicio.

Por lo que, al no haber realizado La Arrendadora actividad alguna para reclamar la entrega del inmueble vencido el contrato de arrendamiento en cuestión, tal inactividad trajo como consecuencia, que operara la tácita reconducción conforme a lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil, deduciendo esta juzgadora que el referido contrato de arrendamiento suscrito entre ellos se convirtió en otro sin determinación de tiempo y así expresamente quedó establecido.

Ahora bien, quedando en el presente fallo establecido que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda se convirtió en uno sin determinación de tiempo, considera esta juzgadora, que la acción de Resolución de Contrato puede ser intentada de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que deja a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan a otras causales distintas a las previstas en el referido artículo y en consecuencia, no es esta la acción que debió haber intentado la parte accionante.

Y así lo ha ratificado la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2005, en el expediente Nº 03-1697, caso: Ricardina Romero de Vecino, en Amparo contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo:

“… Ahora bien, el Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 1947 fue derogado expresamente por el artículo 93, cardinal 2, del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, el artículo 34 del nuevo decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”…Así, se colige que las relaciones arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminados, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34…”(negrillas de este Tribunal).

En base a ello, considera quien aquí juzga, que la acción por resolución de contrato de arrendamiento intentada, debe ser forzosamente declarada SIN LUGAR, así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Páez de la Comunidad Zapatero, actualmente llamado Montañuela, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una extensión de 61,42 Mts2, bajo los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Pedro de la Rosa; Sur: Terrenos de Lucas Castro; Este: Terrenos del Instituto Agrario Nacional y Oeste: Calle Páez. incoada por el ciudadano MATTEO TASCHETTA LOIACOMO, extranjero, mayor de edad, Cédula de Identidad N° E-81.126.543, debidamente asistido por la profesional del derecho ROSSANA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.018.645 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.850, contra la ciudadana ESTELITA RUÍZ VÉLIZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.201.73, en su carácter de Presidenta de la empresa ASOCIATIVA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, Inscrita por ante la oficina de Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000, todos identificados up-supra.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:45 de la tarde. Conste
(Scrio)











MSP/omar
Exp. Nº 3.826-2011.-