REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 28 de Marzo de 2012

EXPEDIENTE N°: 3.841-2012.-
I
De las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTE: RODRIGO ARTURO VALERO ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.664.684, de profesión comerciante, y con domicilio en la Urbanización “EL SAMÁN”, Calle 2 y la Avenida Dr. Rafael Caldera, casa N° 03, Araure Estado Portuguesa.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ZOILA RAMONES GUALDRÓN, y VIRGINIA ROSA LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.840.084, y V-3.869.399, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.173, y 142.172.

DEMANDADO: JESUS ALBERTO CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-16.751.629, y domiciliado en Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización “VILLAS DEL PILAR”, Primera Etapa, Calle 5, Casa N°. 254.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
Síntesis de la Controversia

Se inició el presente procedimiento en fecha 23/02/2012, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano RODRIGO ARTURO VALERO ROMANO, debidamente asistido por los Abogados ZOILA RAMONES GUALDRÓN, y VIRGINIA ROSA LINAREZ, presenta demanda y sus anexos por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CUELLO, todos plenamente identificados (folios 1 al 3, anexos 4 al 14).

En fecha 28/02/2012, se admite la demanda, decretándose la intimación del demandado, y así mismo, se decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, librándose el respectivo despacho de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial, remitiéndose con oficio N°. 111-2012 (folios 15 al 17 del Principal y Cuaderno de Medidas folios 1 al 5).

En fecha 02/03/2012, compareció el ciudadano RODRIGO ARTURO VALERO ROMANO, en su carácter de parte actora, y le otorga Poder Apud Acta a los abogados ZOILA RAMONES GUALDRON y VIRGINIA ROSA LINÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.840.084, y V-3.869.399, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.173 y 145.172, respectivamente (folio 18), en la misma fecha, la Abogada Virginia Rosa Linárez, en su carácter de autos, consignó lo emolumentos necesarios para la intimación del demandado; seguidamente el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos en cuestión.

En fecha 06/03/2012, el Alguacil mediante diligencia dejó constancia que se traslado al domicilio señalado en autos como del demandado Jesús Alberto Cuello, y no encontró a persona alguna, motivo por el cual no pudo lograr la intimación esta oportunidad.

El Alguacil, en fecha 13/03/2012, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Jesús Alberto Cuello, parte demandada en la presente causa (folios 22 al 24)

En consecuencia de lo anterior, en fecha 14 de Marzo de 2011 comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que el accionado se diera por intimado; lapso que venció el 27 de Marzo de 2012, sin que la parte intimada haya comparecido ni por si ni por medio de apoderados judiciales a pagar a la demandante lo adeudado o a oponerse al decreto intimatorio.

En consecuencia de ello, se dan por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente pasa éste Tribunal a dar cumplimiento a los preceptuado en el ordinal 4° del mismo dispositivo y cuerpo legal.



III
Motivos de hecho y de derecho para decidir

Ahora bien, quien Juzga, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 13/03/2012, quedó intimado el ciudadano JESÚS ALBERTO CUELLO, y es claro que transcurrido el lapso establecido sin que el intimado ocurriera a ejercer sus defensas o a pagar la deuda que la intimante le imputó; y a tenor de lo previsto en la parte in fine del Artículo 651 del código de Procedimiento Civil, referido a la “oposición del intimado”, el cual establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal). Y Así debe Declararse.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y fundamentos, éste Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en la presente causa que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), intentó el ciudadano RODRIGO ARTURO VALERO ROMANO, debidamente asistido por los Abogados ZOILA RAMONES GUALDRÓN, y VIRGINIA ROSA LINAREZ, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CUELLO, todos plenamente identificados.- Y Así Se Decide.

En consecuencia, el demandado ciudadano JESUS ALBERTO CUELLO, deberá pagar al intimante, ciudadano RODRIGO ARTURO VALERO ROMANO, y/o a sus Apoderadas Judiciales Abogadas ZOILA RAMONES GUALDRÓN, y VIRGINIA ROSA LINAREZ, la cantidad de: VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 22.558,04), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: BOLÍVARES DIECISIETE MIL CON 00/100 (Bs. 17.000,oo), por concepto de capital.- Y Así Se Establece.
SEGUNDO: BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 00/100 CTS. (Bs. 458,04), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento del cheque, así como, los intereses que sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.- Y Así Se Establece.
TERCERO: BOLÍVARES CINCO MIL CIEN CON 00/100 CTS. (Bs. 5.100,oo), por concepto de las costas y costos procesales calculados a la rata del treinta por ciento (30%) sobre la suma de la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ


En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una y treinta de la tarde (2:45 p.m.).- Conste,
(Scría.)

Expediente N°. 3.841-12.
MSP/jc