REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ARAURE
Araure, 08 de Marzo de 2012
Años: 201° y 153°
Solicitud N° 1.674-2011.-
Ante este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2011, la ciudadana ROSA ANGELICA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.272.860, domiciliada en el Sector “Miraflores”, Avenida Principal, casa N° 50, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure, debidamente asistida por la Abogada Beatriz Arteaga García, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.944.445, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.540, formuló la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 12/11/1978, registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2.348 en la cual expone:
“…Nací el 12 de noviembre de 1.978, en la Maternidad del Hospital Central de Acarigua Araure y fui presentada en registro Civil de Araure Estado Portuguesa, por mi madre: María Rosangel Sánchez Mujíca, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.664.226 y domiciliada en el sector Miraflores, Avenida Principal, casa N° 50 de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, el día 27 de Noviembre de 1.978 como hija natural. Tal como se evidencia de Acta de Nacimiento distinguida con el N° 2.348 emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa y la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, las cuales acompaño en copia certificada marcadas con las letras “A” y “B”. Ahora bien ciudadano juez, es el caso, que mi madre me presentó como hija natural tal como señale anteriormente y así curse mis estudios primarios, secundarios y hasta tuve a mis dos (2) hijos de nombre la primera Karina Lucero Rodríguez Sánchez, quien nació el 24 de mayor de 1.996, es decir cuenta con 15 años y la segunda ANGÉLICA Daniela González Sánchez, nació el 08 de marzo de 2003. Tal como se evidencia de sus partidas de nacimientos distinguidas con el N° 438 y 832 respectivamente y en donde se evidencia claramente que su segundo apellido es Sánchez, es decir el apellido de su madre, que es el mío y que anexo a la presente en copia certificada señaladas con las letras “C” y “D”. Igualmente ciudadana Juez, curse estudio de primaria donde me otorgan la certificación de 6to grado, así como las notas certificadas emitidas por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte y que se evidencia claramente que mi nombre es, Rosa Angélica Sánchez, la cual anexo a la presente marcada con la letra “E” y “F”. Ahora bien, inicie estudios Universitarios en el año 2004 y para la inscripción me solicitaron la Partida de Nacimiento, la cual me fue expedida por el registro Civil de Araure el día 12 de abril de 2004; fue tan grande mi sorpresa que en la partida de nacimiento que me entregaron, aparece una nota, donde fui reconocida por quien dice ser mi padre José Eleuterio Noguera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.599.193, no solo reconocida sino que en la misma Acta aparezco con el nombre Rosa Angela en vez de Rosa Angélica que es lo cierto; tal como se evidencia del Acta de Reconocimiento distinguida bajo con N° 424 del año 1.992, la cual anexo a la presente marcada con la letra “G”. Ante tal situación, se sugirieron que acudiera al registro Principal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y solicite una Copia Certificada de mi Partida de Nacimiento y donde no aparece la mencionada nota, tal como se evidencia de la ya señalada anexo “B”, y que me fue expedida el día 14 de Julio de 2010. Ciudadana Jueza, con base en todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, con fundamento en los artículos 462 y 501 del Código Civil, para demandar, como en efecto demando, que se me rectifique mi partida de nacimiento en el sentido de que se deje sin efecto la nota de reconocimiento antes señalada, para no tener problemas ni mis hijas ni yo en el futuro, pues ni verdadero nombre es Rosa Angélica y único apellido es Sánchez. La rectificación solicitada obra exclusivamente en mi interés y por supuesto en de mis menores hijas, que también están presentadas con su segundo apellido que es el mío Sánchez, por lo cual no indico al tribunal personal alguna que pueda perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga….”
La solicitud fue admitida el cuatro de marzo del dos mil once (04/03/2011), ordenándose a tal efecto, la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 17 al 20).
En fecha veintiuno de marzo del dos mil once (21/03/2011), compareció la ciudadana ROSA ANGELICA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.272.860, asistida por la Abogada Beatriz Arteaga García, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.944.445 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.540 y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la copias; igualmente la ciudadana Rosa Angélica Sanchez, identificada en autos, mediante diligencia consignó Poder Apud Acta a la abogada BEATRIZ ARTEAGA GARCÍA y el Alguacil por diligencia de la misma fecha hace constar que recibió de manos del secretario de este Tribunal los emolumentos para el fotocopiado. (Folios 21 al 23).
En fecha cuatro de mayo del dos mil once (04/05/2011), compareció la ciudadana ROSA ANGELICA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.272.860, asistida por la Abogada Beatriz Arteaga García, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.944.445 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.540 y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la compulsa de la boleta del Fiscal del Ministerio Público y el Alguacil por diligencia de la misma fecha hace constar que recibió dichos emolumentos. (Folios 24 y 25).
En fecha seis de mayo del dos mil once, mediante diligencia el Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Soraima Padilla en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 26 al 28).
En fecha veintiséis de Mayo de dos mil once (26/05/2011), se libro y ordenó la publicación de un cartel de citación en un Diario de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interese directo y manifiesto en el juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por la ciudadana ROSA ANGELICA SÀNCHEZ; igualmente se libró Boletas de Citación a los ciudadanos MARÍA ROSANGEL SÁNCHEZ MUJICA y JOSÉ ELEUTERIO NOGUERA RODRÍGUEZ, en lo que respecta al segundo de los mencionados se acordó oficiar a la Oficina del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a objeto de que suministre la dirección exacta del prenombrado ciudadano y una vez conste en autos la información requerida, se librarán las citaciones correspondientes. Se libró Oficio N° 255-2011. (Folio 29 al 32)
En fecha veintiuno de junio de dos mil once (21/06/2011), compareció la Abg. BEATRIZ ARTEAGA GARCÍA, apoderada judicial de la actora y mediante diligencia consignó la dirección exacta de los ciudadanos: MARÍA ROSANGEL SÁNCHEZ MUJICA y JOSÉ ELEUTERIO NOGUERA RODRÍGUEZ, las cuales son: de la primera avenidas 1 y 2, calle 4, casa N° 14 del Barrio Miraflores, Municipio Araure del Estado Portuguesa y del segundo en la vía San Carlos, Aserradero Barleta al lado de Uraplas, ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Folio 33)
En fecha veintisiete de junio de dos mil once (27/06/2011), este Tribunal ordenó cumplir con el auto de fecha 26/05/2011, seguidamente se libró Boletas de Citación a los ciudadanos MARÍA ROSANGEL SÁNCHEZ MUJICA y JOSÉ ELEUTERIO NOGUERA RODRÍGUEZ. (Folios 34 al 36)
En fecha veintiuno de julio del dos mil once (21/07/2011), compareció la Abogada Beatriz Arteaga García, identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la compulsa de las boletas de citaciones y el Alguacil por diligencia de fecha 26/07/2011 hace constar que recibió dichos emolumentos. (Folios 37 y 38).
En fecha veintiséis de julio del dos mil once (26/07/2011), mediante diligencias el Alguacil de este tribunal, consignó Boletas de Citación, debidamente firmadas por los ciudadanos JOSÉ ELEUTERIO NOGUERA RODRÍGUEZ y MARÍA ROSANGEL SÁNCHEZ MUJICA. (Folios 39 al 42).
En fecha veintinueve de julio de dos mil once (29/07/2011), comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ROSANGELA MARÍA SÁNCHEZ MUJICA y JOSÉ ELEUTERIO NOGUERA RODRÍGUEZ, previa su citación y rindieron sus declaraciones. (Folios 43 y 44).
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil once (24/10/2011), compareció por ante este despacho la Abogada BEATRIZ ARTEAGA GARCÍA, en su carácter acreditado de autos y consigno Cartel de Citación, publicado en el Diario “El Nuevo País” en fecha 18 de Octubre de 2011. (Folios 45 y 46).
En fecha veintisiete de octubre de dos mil once (27/10/2011), por auto este Tribunal ordenó la nueva Publicación del Cartel en un diario de amplia circulación Nacional; señalándole a la parte solicitante que la publicación del Cartel debe hacerse en dimensiones suficientemente legibles, de lo contrario se ordenará una nueva publicación. Se libro el cartel respectivo. (Folios 47 y 48).
En fecha dos de febrero de dos mil doce (02/02/2012), compareció por ante este despacho la Abogada BEATRIZ ARTEAGA GARCÍA, en su carácter acreditado de autos y consigno Cartel de Citación, publicado en el Diario “El Nuevo País” en fecha 27 de Enero de 2012. (Folios 49 y 50).
Hecha la anterior narrativa, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Y en este sentido observa que lo alegado por la solicitante es que su madre María Rosangel Sánchez Mujica la presento como hija natural y así curso sus estudios primarios, secundarios y sus dos (2) hijas Karina Lucero Rodríguez Sánchez y Angélica Daniela González Sánchez, de las partida de nacimiento consignadas se evidencia que su segundo apellido es Sánchez, cual seria su sorpresa que su Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Araure, de fecha 12/4/2004, aparece una nota marginal donde fue reconocida por quien dice ser su padre Eleuterio Noguera Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 7.599.193, y que en la misma no solo se reconoció sino que el nombre de la solicitante aparece como Rosa Ángela en vez de Rosa Angélica que es el nombre correcto, y en fecha 14 de julio de 2010 solicito por ante el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, Guanare, copia certificada de la partida de nacimiento en la cual no aparece tal nota marginal, razón por la cual procede a demandar como en efecto demanda que se le rectifique la partida de nacimiento en el sentido de que se le deje sin efecto la nota de reconocimiento para no tener problemas con sus hijas ni ella en el futuro pues su verdadero nombre es Rosa Angélica y único apellido Sánchez.
Por otra parte previa citación el día 29 de julio de 2011, hizo acto de presencia el ciudadano José Eleuterio Noguera Rodríguez, en su condición de padrastro de la ciudadana Rosa Angélica Sánchez quien expuso: “…Que Rosa Angélica Sánchez no es su hija sino es criada a quien reconocí cuando me encontraba borracho por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa….”
Así mismo previa citación el día 29 de julio de 2011, hizo acto de presencia la madre de la solicitante Rosangela María Sánchez Mujica, quien expuso: “…Que no sabía que el ciudadano José Eleuterio Noguera Rodríguez había reconocido a su hija Rosa Angélica Sánchez ya que el es el padrastro, lo cual se entero cuando su hija solicito por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, es cuando le manifestó que el prenombrado ciudadano la había reconocido y me preguntó el porque la había reconocido y que si ella sabia que la había reconocido, el cual le dijo que ella no sabia nada…”
Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la Rectificación de la Acta de Nacimiento N° 2.348, marcada “A”, expedida por el Abogado José Drikha Drikha, en su carácter de Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, hoy (Oficina de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa) (folio 4), en el sentido de que se le deje sin efecto la nota de reconocimiento para no tener problemas con sus hijas ni ella en el futuro, pues su verdadero nombre es Rosa Angélica y único apellido Sánchez.
Al respecto establece el artículo 230 del Código Civil venezolano vigente:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se pude reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aún cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
De tal manera que la solicitante de la rectificación en cuestión, acompaño como medio de pruebas los siguientes:
1.- Copia certificada y copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N° 2348, marcada “A”, expedida por el Abogado José Drikha Drikha, en su carácter de Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, hoy (Oficina de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa) (folio 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de nacimiento se demuestra la nota marginal estampada, donde se verifica el reconocimiento aludido por el ciudadano José Eleuterio Noguera Rodríguez , así mismo el nombre de la solicitante que es Rosa Angélica y no como lo señala la solicitante que le colocaron Rosa Angélica.
2.- Copia cerificada del Acta de Nacimiento N° 2384, marcada “B”, expedida por el Abogado Luis Eduardo Carmona, en su carácter de Registrador Principal del Estado Portuguesa Guanare (folio 5 al 9), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de nacimiento no aparece ninguna nota marginal estampada, donde se verifique el reconocimiento aludido en el presente juicio, e igualmente aparece el nombre de la ciudadana Rosa Angélica como lo ha manifestado la solicitante que es su nombre correcto.
3.- Copia simple de la Cédula de Identidad Número V-25.347.844, de la ciudadana Karina Lucero Rodríguez Sánchez (folio 11), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 438, marcada “C”, expedida por la Coordinadora del Registro Civil del Municipal María Teresa Fernández Granado Abogado Luís Eduardo Carmona, (folios 10), correspondiente a la adolescente Karina Lucero Rodríguez, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada es hija de Rosa Angélica Sánchez.- Y así se establece.
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 832, marcada “D”, expedida por la Abogada Raquel Vieira de Real, Jefe encargada del Registro Civil del Municipio, (folios 12) correspondiente a Angélica Daniela González Sánchez, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la prenombrada es hija de de Rosa Angélica Sánchez.- Y así se decide.
6.- Copia certificada del Comprobante de Aprobación expedida por el Ministerio de Educación Zona Educativa del Estado Portuguesa, Dirección de Educación de Adultos Guanare, certificación de participación otorgada a la ciudadana Rosa Angélica Sánchez, marcada “E”, (folio 13), que al tratarse de una copia fotostática perfectamente legible de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, asimilable a un documento público, es apreciado como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que demuestra a quien juzga que la solicitante en los actos de su vida se identifica con el nombre de Rosa Angélica Sánchez. Así expresamente queda decidido.
7.- Copia certificada de calificaciones (Segunda Etapa de la Educación Básica de Jóvenes y Adultos), expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, División de Registro Control y Evaluación de Estudios COD. Aut.-010-88, correspondiente a la ciudadana Rosa Angélica Sánchez (folio 14), que al tratarse de una copia fotostática perfectamente legible de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, asimilable a un documento público, es apreciado como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que demuestra a quien juzga que la solicitante en los actos de su vida se identifica con el nombre de Rosa Angélica Sánchez. Así expresamente queda decidido.
8.- Copia certificada de calificaciones (Media Diversificada y Profesional de Educación de Jóvenes y Adultos), expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, División de Registro Control y Evaluación de Estudios COD. Aut.-010-88, correspondiente a la ciudadana Rosa Angélica Sánchez (folio 14), que al tratarse de una copia fotostática perfectamente legible de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, asimilable a un documento público, es apreciado como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que demuestra a quien juzga que la solicitante en los actos de su vida se identifica con el nombre de Rosa Angélica Sánchez. Así expresamente queda establecido.
9.- Copia certificada de la Acta de Reconocimiento Nº 424 , de fecha 18 /02/92, donde el ciudadano José Eleuterio reconoció a Rosa Ángela Noguera, que al tratarse de una copia fotostática perfectamente legible de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, asimilable a un documento público, es apreciado como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que demuestra a quien juzga el aludido reconocimiento y efectivamente dice Rosa Ángela y así se decide.
De autos se evidencia que la pretensión de la parte solicitante, no es más, que se deje sin efecto la nota de reconocimiento estampada en el acta up-supra identificada, lo cual lo hace erróneamente solicitando la rectificación de la referida Acta de Nacimiento Nº 2.348, en vez de solicitar la impugnación del acto de reconocimiento que es lo que procede en el caso de marras, y no como lo pretende hacer ver la solicitante a este Juzgado que es una Rectificación de Acta de Nacimiento.
En este sentido tenemos que la Rectificación de las Actas proceden cuando hay: Errores materiales, tal es el caso de letras, palabras mal o escrito y/o errores de ortografía, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombres entre otros, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles, “… articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a lo contencioso se regirá en lo previsto en los artículos 770 al 772, eiusdem…”. Sentencia, Sala constitucional, de fecha 28/11/2008, Ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Marchan, Martha T. Epieyu en acción de amparo, exp. Nº 08-0151, S .Amp. Nº 1851.
Ahora bien, la autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como:
“la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el hijo reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como padre o como su madre.
La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p. 386).
En este sentido en el Código Civil venezolano vigente en el artículo 221 establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002, dictada en fecha 29 de enero de 2008, consideró necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad y a tal efecto clasificó las acciones en:
“Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.”
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone:
“el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la acción de Rectificación de Acta de Nacimiento, es una acción totalmente distinta a la acción de Impugnación del Reconocimiento como erradamente la solicitó la ciudadana Rosa Angélica Sánchez, debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada Beatriz Arteaga García.
En el presente caso, de la narración de los hechos realizada por la actora en su solicitud, se desprende que su pretensión está dirigida a impugnar el reconocimiento de su persona, realizada por su padrastro el ciudadano José Eleuterio Noguera Rodríguez, según Acta Nº 424, de fecha 18/02/92, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, hoy (oficina de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa), y lo cual peticiono a través de Rectificación de Acta de Nacimiento erróneamente, siendo lo correcto solicitar la Impugnación de Reconocimiento.
Con fundamento en el criterio sustentado por la Sala de Casación Social en la sentencia antes citada, a juicio de esta Juzgadora no puede errar y declarar con lugar la rectificación de Acta de nacimiento objeto de este litigio; que en la solicitud equivocadamente se calificó como rectificación de acta de nacimiento, siendo lo correcto, impugnación de reconocimiento de la referida acta, y fundamentar su petición en la disposición contenida en el artículo 221 del mismo texto legal. Así se declara.
En este sentido resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente la Rectificación de Acta de Nacimiento Nº 2.348, expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa hoy (Oficina de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa), de fecha 12/04/2004, interpuesta por la ciudadana Rosa Angélica Sánchez, debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada Beatriz Arteaga García, todas up-supra identificadas.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de la Rectificación de Acta de Nacimiento Nº 2.348, expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa hoy (Oficina de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa), de fecha 12/04/2004, interpuesta por la ciudadana Rosa Angélica Sánchez, debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada Beatriz Arteaga García, todas up-supra identificadas
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil doce. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scría.)
Solicitud N°. 1.674-11
MSP/solimar.
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