REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 08 de Marzo 2012.
Años 201° y 153°

SOLICITUD N°: 1.992-2011.-

SOLICITANTES: FREDDY GASPAR TORRES CUICAS y SUSANA GRACIELA RONDON VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.136.966 y V-8.039.467, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana K-1, casa N° 11, de Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio 15 de Marzo, calle 2, casa N° 27, de Acarigua del Estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTE: YAJAIRA PINEDA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.096.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha Primero de Diciembre del año Dos Mil Once (01/12/2011), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: FREDDY GASPAR TORRES CUICAS y SUSANA GRACIELA RONDON VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.136.966 y V-8.039.467, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana K-1, casa N° 11, de Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio 15 de Marzo, calle 2, casa N° 27, de Acarigua del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada YAJAIRA PINEDA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.096, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha 13 de Marzo de 1985, contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio que en copia certificada acompaño en este libelo, marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal, en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana K-1, casa N° 11, Araure del Estado Portuguesa. De esta unión Matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombres: OSCAR JAVIER, JILBER JOSE y SUGDY MAIRELIS, de 23, 24 y 25 años, según consta en Acta de Nacimiento que en copias certificadas acompaño en este libelo, marcado con las letras “B”, “C” y “D”, mayores de edad y Titulares de las Cedula de Identidad N° V-20.024.861, V-22.102.900 y V-18.547.025, respectivamente. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que desde el 23 de junio de 1992, aproximadamente, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ningunas circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla en Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamentos en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A, y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresamos: Cada uno de los conyugues escogen libremente donde vivir. El ciudadano FREDDY GASPAR TORRES CUICAS, tiene fijada la residencia en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana K-1, casa N° 11, de Araure Estado Portuguesa, y la ciudadana SUSANA GRACIELA RONDON VARELA, en el Barrio 15 de Marzo, calle 2, casa N° 27, de Acarigua del Estado Portuguesa, nuestros hijos viven independientemente cada uno en diferentes domicilio, en cuanto a los bienes no hay ninguna comunidad conyugal que liquidar, ya que no adquirimos ninguna clase de bienes. A los fines legales consiguientes rogamos a usted. Se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexos a la copia certificada de la presente solicitud, así mismo pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar, en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales. Indico como domicilio procesal la siguiente: Calle 5, entre Avenidas 24 y 25, Local 3, Edificio Araure, de Araure Estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida el Siete de Diciembre del Dos Mil Once (07/12/2011), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 09 y 10).
Consta en autos:
• Copia fotostáticas simples de la Cédula de Identidad del ciudadano FREDDY GASPAR TORRES CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.136.966, y de la ciudadana SUSANA GRACIELA RONDON VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.039.467 (folios 2 y 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 98, expedida por el ciudadano Eduardo Sabelli, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 13 de Marzo del año 1985.- Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 3175, expedida por el ciudadano Eduardo Sabelli, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16/09/2005, (folios 05), correspondiente al ciudadano OSKAR JAVIER TORRES RONDON, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 3202, expedida por el ciudadano Eduardo Sabelli, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14/09/2005, (folios 06), correspondiente al ciudadano JILBER JOSÉ TORRES RONDON, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 373, expedida por el ciudadano Eduardo Sabelli, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 14/09/2005, (folios 07), correspondiente a la ciudadana SUGDY MAIRELIS TORRES RONDON, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JILBER JOSÉ TORRES RONDON, SUGDY MAIRELIS TORES RONDON y OSCAR JAVIER TORRES RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.102.900, V-18.547.025 y V-20.024.861 (folio 08), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
En fecha 16/02/2012, la ciudadana SUSANA GRACIELA RONDON VARELA, plenamente identificada en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se saquen las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 11 y 12).
En fecha 17/02/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 13 y 14).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio quince (15) de fecha Veinticuatro de Febrero del Dos Mil Doce.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: FREDDY GASPAR TORRES CUICAS y SUSANA GRACIELA RONDON VARELA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: FREDDY GASPAR TORRES CUICAS y SUSANA GRACIELA RONDON VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.136.966 y V-8.039.467, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana K-1, casa N° 11, de Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio 15 de Marzo, calle 2, casa N° 27, de Acarigua del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 13 de Marzo del año 1985, por ante la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 98. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Ocho (08) días del Mes de Marzo de Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza G.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 horas de la tarde.- Conste,
(Scrio.)















Solicitud N° 1.992-2011.-
MSP/luís