REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 22 de marzo de 2012
201° Y 153°

ASUNTO Nº 1303-2011


Demandante: LINDOMAR SANCHEZ M, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.347.223, domiciliado en la Calle 2 del Barrio La Coromoto de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn del Estado Portuguesa, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 134.224, Endosatarios en Procuración de la ciudadana MARIA ELIXANDRA ACACIO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.341.705


Demandada: YAJAIRA VILLALOBOS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.849.047, domiciliado en la Avenida 1 Calle Principal Barrio San Antonio II de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIAN INTIMATORIA, Cuaderno De medidas)


SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAPITULO I

Visto la oposición formulada en fecha 05/03/2012, la cual corre inserta en los folios 34 al 36 del cuaderno de medidas de la demanda que por cobro de bolívares intentara el ciudadano abg. LINDOMAR SANCHEZ, endosatario en procuración de la ciudadana MARIA ELIXANDRA ACACIO ALVAREZ en





contra de la ciudadana YAJAIRA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.849.047 y de este domicilio. En dicha oposición, la demandada Yajaira Villalobos, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO A. ALVARADO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.414, titular de la cedula de identidad nro. 4.239.865 expone: ”esta defensa hace formal oposición parcial a un grupo de bienes que por su función social, familiar no pueden ni deben desincorporarlos de esta casa de habitación habidas cuentas que son instrumentos necesarios e indispensables para el sustento de la familia, la ciudadana Yajaira Villalobos tiene ea su cargo en custodia, guarda y manutención tres hijos a saber Alexander Agudo Villalobos, de 17 años de edad, Daniela Aranguren Villalobos de 7 años de edad y Daniela Aranguren Villalobos de 6 años de edad, vista esta situación en que se encuentra esta madre de familia quien ejerce también la función de padre quedarían en incertidumbre y roto la estabilidad social y económico de este grupo social que es célula fundamental de la sociedad ……

CAPITULO II

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa.

En fecha 20 de octubre de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y conforme al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la intimación de la ciudadana YAJAIRA VILLALABO, se dispuso compulsar por secretaría copia fotostática certificada del libelo de demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia al pie, a los fines de que el Alguacil practique la intimación personal del demandado, en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento y en cuanto a la medida preventiva de embargo acordó hacerla por auto separado ordenado abrir cuaderno separado de medidas (f. 03 al 04).

En fecha 8 de diciembre 2012 se remite exhorto al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen y Santa Rosalia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 24 de enero 2012 se traslada y constituye el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen y Santa Rosalia de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, a fin de practicar la medida del embargo


preventivo decretado, y dicha medida se suspende por solicitud de la parte actora, quien de manera textual expone: “Solicito al tribunal suspenda la medida de embargo preventivo decretado por el tribunal de la causa ya que estamos llegando a un acuerdo de realizar un convenimiento de pago y en caso de incumplimiento procederé a practicar la medida acordada” y la parte demandada expone: “Estoy de acuerdo con la suspensión de la medida ya que voy a llegar a un convenimiento de pago con la parte actora”.

En fecha 5 de marzo 2012 se traslada y constituye el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen y Santa Rosalia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a fin de practicar la medida del embargo preventivo decretado, a solicitud del demandante, en virtud, de que, la demandada incumplió el acuerdo pautado en acta del 24 de enero. En la ejecución del embargo, se hizo presente el abogado en ejercicio GUSTAVO A. ALVARADO REINOSO, asistiendo a la demandada YAJAIRA VILLALABO e hizo oposición a la medida de embargo, alegando: ”esta defensa hace formal oposición parcial a un grupo de bienes que por su función social, familiar no pueden ni deben desincorporarlos de esta casa de habitación habidas cuentas que son instrumentos necesarios e indispensables para el sustento de la familia, la ciudadana Yajaira Villalobos tiene a su cargo en custodia, guarda y manutención tres hijos a saber Alexander Agudo Villalobos, de 17 años de edad, Daniela Aranguren Villalobos de 7 años de edad y Daniela Aranguren Villalobos de 6 años de edad, vista esta situación en que se encuentra esta madre de familia quien ejerce también la función de padre quedarían en incertidumbre y roto la estabilidad social y económico de este grupo social que es célula fundamental de la sociedad …… Folio 27

Vista la oposición al embargo preventivo el Tribunal Ejecutor acuerda que el Tribunal de la causa abra una articulación probatoria para determinar si los bienes señalados en la oposición como son las cinco computadoras, son bienes inembargables por ser herramientas de trabajo dedicadas al sustento de la familia de la ejecutada ciudadana YAJAIRA VILLALOBOS.

Para el análisis de la presente oposición, es necesario para quien decide, tomar en consideración la Ponencia SCC 5-4-01, del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 99-836, sentencia Nº 64: sobre los Requisitos de procedencia de la oposición al embargo … En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó: “...Según la doctrina, la oposición al embargo es la intervención


voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como características: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada. En tal sentido, una vez analizadas las actas procesales, quien decide observa, que quien hizo la oposición a la medida de embargo, fue la misma demandada ciudadana YAJAIRA VILLALOBOS, asistida de abogado. De tal manera, que conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil debe ser un tercero interesado quien alegue ser el tenedor legitimo del bien embargado o que se pretende embargar, aunado a esto, en la fase probatoria de la articulación, la misma demandada YAJAIRA VILLALOBOS, y no la ciudadana ONEIDA VILLALOBOS, supuesta propietaria, es quien presenta como prueba, para demostrar que su hermana ONEIDA VILLALOBOS es la propietaria de las computadoras embargadas tres (3) facturas, de fechas 30-11-2011, 10-05-2008 y 15-11-2008; dichas facturas, una vez revisadas y analizadas, quien juzga no le da valor probatorio, en virtud, de que los monitores serial Nro. K1PN54B623911, CN-OUN572-46633-735-4T6U, M6C65A733955, M6C65A73907, M6C63C57165, objetos del embargo, están descritos al reverso de la factura, y esto viola y contradice la normativas establecida en el articulo 30 de la Providencia
Administrativa N° 0591, del SENIAT, que establece: “LAS NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS: “Las facturas y otros documentos emitidos sobre formatos o formas libres, deben tener una extensión máxima de una página, con una longitud mínima de ocho centímetros. No pueden reflejarse las operaciones realizadas en el reverso de



la factura. Negrita nuestra. Cuando las operaciones realizadas no puedan reflejarse en una sola página, se emitirán tantas facturas como sean necesarias con un número de factura distinto para cada una, debiendo totalizarse en las mismas el monto de dichas operaciones y el impuesto respectivo… ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden, estando dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas en la articulación probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho.

La parte demandada promovió al testigo YAJAIRA DEL CARMEN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.265.901, MAYRIN YOELY ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° 14.980.296 Y ONEIDA DEL CARMEN VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.849.046.

La primera testigo YAJAIRA DEL CARMEN ROMERO, al ser interrogada contesto: que conoce a la ciudadana YAJAIRA VILLALOBOS, hace 22 años; que le consta que el ciber que funciona en la casa de la demandada es sustento de sus hijos y que se lo monto su hermana, que la propietaria de las maquinas donde funciona el ciber es ONEIDA VILLALOBOS.

La segunda testigo MAYRIN YOELY ESCOBAR al ser interrogada contesto: que conoce a la ciudadana YAJAIRA VILLALOBOS, de toda la vida; que la demandada le trabaja a su hermana y que el ciber que funciona en la casa de la demandada es sustento de sus hijos, y de hecho la comunidad así como los estudiantes que estamos por allí nos beneficiamos de ese ciber, que la propietaria de las maquinas donde funciona el ciber es ONEIDA VILLALOBOS.

La tercera testigo ONEIDA DEL CARMEN VILLALOBOS al ser interrogada contesto: que conoce a la ciudadana YAJAIRA VILLALOBOS, de toda la vida porque es su hermana; que la esta ayudando porque las maquinas son de ella, que la propietaria de las maquinas donde funciona el ciber es ONEIDA VILLALOBOS. A las repreguntas contesto: Que el interés jurídico que tiene es que esta ayudando a su hermana, que las maquinas son de su


propiedad, y con esas cinco maquinas mantienen a seis menores de edad, se mantiene su hermana, se mantiene ella y hasta su mama, y que tiene un vinculo de consanguinidad con la demandada, que tiene documentos que demuestran que las computadoras son de su propiedad y que no tiene documentos del ciber que funciona en la casa.

Análisis de las testimoniales:

En cuanto, a las dos primeras testigos coinciden en afirmar que conocen a la ciudadana YAJAIRA VILLALOBOS, desde hace 22 años y de toda la vida, que el ciber que funciona en la casa de la demandada es sustento de sus hijos, que la propietaria de las maquinas donde funciona el ciber es ONEIDA VILLALOBOS, pero, se contradicen en sus declaraciones, cuando afirman, la primera, que le consta que el ciber se lo monto su hermana, y la segunda afirma que la demandada le trabaja a su hermana. De allí, que es imposible para quien juzga determinar, con esta declaraciones, quien era la propietaria de las computadoras objeto de la oposición, de tal manera, que no se les otorga valor probatorio, por cuanto, no merecen fe a esta juzgadora. Por tal razón no se le da valor probatorio alguno. Así se decide

En cuanto, a la tercera testigo, manifestó, ser hermana de la demandada y por poseer un vínculo de consaguinidad, no se le otorga valor probatorio, pues considera, quien juzga que tiene interés en las resultas del juicio. Así se decide.

De igual manera, consigno Constancia de buena conducta emitida por el Concejo Comunal Barrio San Antonio II del Municipio Turen, al respecto esta Sentenciadora acota, en virtud de que este instrumento obtenido extra litem, sin intervención de la parte demandada ha debido ratificarse dentro de la secuela probatoria, a los fines de establecer el contradictorio, en consecuencia, esta
Sentenciadora la desecha como elemento de prueba.- ASI SE DECIDE.

Consigno Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal del Barrio San Antonio II del Municipio Turen, al respecto esta Sentenciadora acota, en virtud de que este instrumento obtenido extra litem, sin intervención de la parte demandada ha debido ratificarse dentro de la secuela probatoria, a los fines de establecer el contradictorio, en consecuencia, esta Sentenciadora la desecha como elemento de prueba.- ASI SE DECIDE.-


La parte demandante presento escrito de promoción de pruebas y alego como punto previo formal oposición a la testigo ONEIDA DEL CARMEN VILLALOBOS, por tener vínculos de amistad manifiesta y lapso de consanguinidad con la demandada y ratifico lo solicitado en la ejecución del embargo preventivo en lo que se refiere a las computadoras. En cuanto, a este alegato del demandante, ya esta debidamente analizado con anterioridad. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por las razones arriba señaladas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA declara INADMISIBLE la oposición a la medida de embargo preventivo presentada por la ciudadana YAJAIRA VILLALOBO contra la medida de embargo preventivo practicada en fecha 05 de marzo del presente año, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce. Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria

Abg. GLORIA ESTELLA BURGOS

En esta misma fecha se publicó siendo las 01:30 P.m.
La Secretaria

Abg. GLORIA ESTELLA BURGOS

Asunto. 1303-2011 (cuaderno de medidas)
TGO/GSBE/atr.