REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 07 de Marzo de 2012.
201° y 152°.-
Expediente N° 837-2008

DEMANDANTE: JEHONEX JOSEEFINA RUIZ
Venezolana, Cédula de Identidad Nº 20.643.442.

DEMANDADO: EMILIO JOSE CARRERO
Venezolano, Cédula de Identidad Nº. V-14.242.219
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)

Se dio inicio a la presente causa, mediante Solicitud presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de la denuncia en forma verbal de la Ciudadana JEHONEX JOSEEFINA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.643.442, y domiciliada en el Caserío El Jobal, Calle 2, casa S/N, Municipio Ospino Estado Portuguesa, con el fin de solicitar el AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a beneficio de sus hijos: KARLA ALEJANDRA, EMILIO ALEJANDRO Y EMILYS ALEJANDRA. Que según sentencia firme dictada en fecha 21-06-2.007, en Convenimiento celebrado, el padre ciudadano: EMILIO JOSE CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°14.242.219, Estado Portuguesa, acordó fijar en la cantidad de CIENTO TREINA BOLÍVARES (Bs. 130.000) Mensuales por concepto de Obligación Alimentaría; es por lo que demanda como en efecto formalmente lo hace por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano EMILIO JOSE CARRERO para que aumente en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00). Admitida la solicitud en fecha 22-06-2012, se acordó la citación del Demandado mediante Exhorto librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Boleta, para que concurriera al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, mas un(1) día que se le concede como termino de la distancia; a cualquier hora de despacho, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta por la ciudadana JEHONEX JOSEEFINA RUIZ, haciéndole saber que el día de su comparecencia se intentará la conciliación entre las partes. En fecha 27-02-2012, se recibió exhorto con boleta de citación debidamente cumplida. En fecha 11-08-2011 día y hora Fijados para que tenga lugar el Acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos JEHONEX JOSEEFINA RUIZ y EMILIO JOSE CARRERO el cual el segundo de los nombrado manifestó aumentarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES para que de un total de SEISCIENTOS BOLIVARES, por cuanto de su sueldo le descuentan CIENTO TREINTA BOLIVARES MENSUAL y los depositara todos los últimos de cada mes al igual en el mes de Julio y Diciembre de cada año depositara el doble de la cantidad y la madre manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: JEHONEX JOSEEFINA RUIZ y EMILIO JOSE CARRERO, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos KARLA ALEJANDRA, EMILIO ALEJANDRO Y EMILYS ALEJANDRA, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la Obligación de Manutención es de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00 MENSUALES, por Concepto de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al igual en el mes de Julio y Diciembre de cada año depositara el doble de la cantidad, tal como lo establecieron en el acta celebrada en este Tribunal, en fecha 02-03-2012, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger salvaguardar los derechos de los niños y el requisito como lo es la Obligación de Manutención por medio del sistema económico que tiene el Padre EMILIO JOSE CARRERO tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos JEHONEX JOSEEFINA RUIZ y EMILIO JOSE CARRERO y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem SE HOMOLOGA el presente Acuerdo. Así se Decide.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los siete de Marzo del dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ


Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.

EL SECRETARIO,


ABG ERASMO QUIJADA.


Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:00 AM. Conste.-



ABG. ERASMO QUIJADA


EXP. Nº 837-2008
JRP.odo.-