Exp. 1218-2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
En fecha 02 de Diciembre de 2.010, los ciudadanos SIRMARYS JOSEFINA SILVA Y GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.768.742 y V-9.568.749, respectivamente, de este domicilio, solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 09 de Diciembre de 2.010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 05 de Marzo de 2.008, que fijaron el domicilio conyugal en la Vereda 03, Casa N° 13 de la Urbanización La Corteza en Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, que durante la unión procrearon Una (1) hija identificada con el nombre de GUSMARY ROSVALLE RODRIGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.362.926, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual consta en auto la notificación.
En diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2.010, los ciudadanos: SIRMARYS JOSEFINA SILVA Y GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Segundo Del Municipio Páez Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: SIRMARYS JOSEFINA SILVA Y GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 05 de Marzo de 2.008, según consta en Acta de Matrimonio N° 099.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los Quince días del mes de Marzo de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Temporal,
Leslieth Colmenarez
Siendo las 3: 30 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
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