EXP. NRO.1.433-2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARLENE COROMOTO FIGUEROA Y ALIRIO HEREIDA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 9.563.251 y N° 6.445.614, de este domicilio, asistidos por la Abogada MARIA BENILDA ZAPATA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 161.220 y de este domicilio.

Afirman los solicitantes que en fecha 19 de Julio de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante Consejo Municipal de Guanare del Estado Portuguesa, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nro. 18 y que acompañan signado con el folio número treinta y uno (31) y treinta y dos(32). Que durante la unión procrearon dos hijos, de nombre: EVERLYN CAROLINA HEREIDA FIGUEROA Y JOSE FELIX HEREIDA FIGUEROA. Así mismo manifiestan que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización La La Corteza, avenida de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 12 de Diciembre de 2011 y consta al folio número doce (12) y que en fecha 17 de Enero de 2012 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de Doce (12) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: INGRID CRISTELIA CASSU CASTAÑEDA Y JUAN ALFREDO MULLER TOBOSA, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído en fecha 12 de Octubre de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nro. 04. No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los tres días del mes de Febrero de 2012 Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,



ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,


Leslieth Colmenarez


En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publica la presente decisión.

CONSTE:


Colmenarez/ SECRETARIA

AAM/ dg
Causa Nº 1433-2011