REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: ALIRIO RAFAEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.244.030.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL HUMBERTO DURAN DURAN y ANDREA INES DURAN DELIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números:16.477.784 y 9.555.082, respectivamente, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 142.981 y 134.025 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO ALEMAN MACUPIDO SIMANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 7.020.293.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, ADRIANA FRANCESCA CASTELLANOS AULAR y PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números: 65.695, 142.523 y 134.162 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 2348
NARRATIVA

Se inicio el presente juicio por demanda que interpusiera ante este Tribunal el ciudadano ALIRIO RAFAEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.244.030, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MANUEL HUMBERTO DURAN DURAN y ANDREA INES DURAN DELIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números:16.477.784 y 9.555.082, respectivamente, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 142.981 y 134.025 respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Alega la parte actora que es poseedora de una letra de cambio, librada en la ciudad de Guanare, el día 20-04-2010, con fecha de vencimiento el 20-04-2010, por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), a nombre del obligado, ciudadano ANTONIO ALEMAN MACUPIDO SIMANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 7.020.293, aceptada sin aviso y sin protesto, que estando evidentemente vencida como aparece escrita en dicho efecto cambiario y existiendo la prueba evidente del incumplimiento de la obligación, por parte del librador aceptante le pide al tribunal decrete intimación del referido ciudadano para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación apercibidos de ejecución, le pague las cantidades de dinero líquidas y exigibles siguientes: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de la obligación, líquida y exigible. SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL (Bs. 3.000,00), que corresponde a los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual. TERCERO: Las costas y costos calculados por este tribunal en un 25%.

En fecha 14-12-2011, este tribunal admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares por vía de Intimación y se decretó la intimación del demandado para que pagara o hiciera oposición al decreto de intimatorio. En fecha 11-01-2012, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de intimación debidamente firmado por el demandado ciudadano ANTONIO ALEMAN MACUPIDO SIMANCA (f.10).

En fecha 12-01-2012 estando en la oportunidad el demandado hizo oposición, procediendo la parte demandada en su oportunidad procesal destinada para ello a dar contestación a la demanda, a oponer la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6 del nuestra Norma Adjetiva, la cual fue subsanada voluntariamente por la parte demandante, no oponiéndose la parte demandada a esa subsanación, procediendo la parte demandada en su oportunidad procesal destinada para ello a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, las dos partes hicieron uso de ese derecho.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que es poseedora de una letra de cambio, librada en la ciudad de Guanare, el día16-04-2010, con fecha de vencimiento el 16-04-2010, por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), a nombre del obligado, ciudadano ANTONIO ALEMAN MACUPIDO SIMANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 7.020.293, aceptada sin aviso y sin protesto, que estando evidentemente vencida como aparece escrita en dicho efecto cambiario y existiendo la prueba evidente del incumplimiento de la obligación, por parte del librador aceptante le pide al tribunal decrete intimación del referido ciudadano para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación apercibidos de ejecución, le pague las cantidades de dinero líquidas y exigibles y que ha sido inútil las gestiones tendientes para que el demandado cumpla con su obligación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por procedimiento monitorio de intimación accionara el ciudadano Alirio Rafael Cordero.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 24-04-2010 haya firmado cambial alguna.
Negó, rechazó y contradijo que haya firmado una letra de cambio por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
Negó, rechazó y contradijo que en momento alguno se haya negado a cancelar el monto anteriormente mencionado y que forma parte del instrumento fundamental de la pretensión.

Así como también alegó que en la lectura del titulo valor no se puede apreciar se indica la fecha de vencimiento, causándole un estado de indefensión porque al no estar vencida la letra de cambio, las cantidades no pueden ser consideradas líquidas y exigibles, alegando que el procedimiento está viciado, por cuanto hay una violación flagrante a su derecho a la defensa.

Así mismo desconoció en su contenido y firma el titulo valor, porque en ningún momento firmó una letra de cambio por la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).







DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió el titulo valor instrumento fundamental de la acción, en virtud que el librado aceptante es el ciudadano Antonio Mancupido y no su persona.

Promovió el mérito de los autos y especialmente lo alegado en la contestación de la demanda, por cuanto su mandante desconoció en su contenido y firma la cambial que dio origen a este procedimiento.

PARTE ACTORA

- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Antonio Ramos Barrios, Anderson José García Paredes y Ángel Coromoto Cárdenas Carrasco.
- Promovió la prueba de cotejo.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

La parte actora produjo junto con el libelo de demanda (folio 03) el instrumento fundamental de la acción en donde se puede constatar el derecho que alega, en tal sentido esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 644 del Código de procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA

Merito favorable de los autos. Sobre el particular, nuestro máximo Tribunal, ha reiterado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual quien juzga considera improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECLARA.



PARTE ACTORA

Merito favorable de los autos. Sobre el particular, nuestro máximo Tribunal, ha reiterado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual quien juzga considera improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Luis Antonio Ramos Barrios, Anderson José García Paredes y Ángel Coromoto Cárdenas Carrasco, esta juzgadora no tiene nada que valorar por cuanto dicha prueba no fue admitida.
En cuanto a la prueba de cotejo esta juzgadora no tiene nada que valorar por cuanto dicha prueba no fue admitida.

MOTIVA

Se evidencia de la presente causa que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanos ALIRIO RAFAEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.244.030, ANTONIO ALEMAN MACUPIDO SIMANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 7.020.293 y que el demandado no cumplió con su obligación de cancelar la cantidad de dinero objeto de la presente demanda según se desprende de los alegatos del actor y de la prueba consignada por la parte actora en el presente juicio, prueba que no contribuye al esclarecimiento del presente juicio toda vez que no demuestra la insolvencia de la parte demandada por cuanto la parte actora no enervo los hechos esgrimidos por la parte demandada tanto en su escrito de contestación de demanda como en el de pruebas.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella lo cual no fue demostrado por la parte actora la relación jurídica que alegare en su escrito libelar a quien le corresponde quien es que pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional probar la obligación que alega, sea responsable de llevar al juez los elementos de convicción para el esclarecimiento de la causa, en tal sentido el articulo 1354 del Código Civil establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

A todas luces se evidencia que quien pidió la ejecución de la obligación no la probo, así mismo en este orden de ideas el artículo 506 de nuestra ley adjetiva establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

A la luz del derecho se demuestra que la parte actora efectivamente no probó sus afirmaciones en relación a la obligación que de ella y según su decir se crearon.

Es por lo que esta juzgadora en atención a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”

Y por cuanto la citada norma se adapta de manera perfecta a la realidad jurídica que nos ocupa y en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALIRIO RAFAEL CORDERO contra el ciudadano ANTONIO ALEMAN MACUPIDO SIMANCA por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Y así se Decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguida por el ciudadano ALIRIO RAFAEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.244.030, contra el ciudadano ANTONIO ALEMAN MACUPIDO SIMANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 7.020.293,

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste,


Exp. N° 2240
magpérez