REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE N° 2196.

DEMANDANTE: EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. (HERMO S.A.), (Representada judicialmente por el abogado RUDOLFH JOSE KREUBEL CAMERO) inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 119.436.

PARTE DEMANDADA: ELIS NAUL PEÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. 11.395.452, Domiciliado en el sector Colina Curazao, Edificio Los Garcés, avenida 23, apartamento Nº 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE INSTANCIA)

NARRATIVA:


Visto el libelo de demanda el cual correspondió a este tribunal por distribución en fecha cuatro (04) de febrero del dos mil diez (04-02-2010) y admitida en fecha doce de febrero del dos mil diez (12-02-2010), el alguacil de este Juzgado procedió a realizar la intimación, siendo imposible lograrla siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes.

Este Tribunal antes de decidir previamente observa:

MOTIVA

Que se evidencia de autos que existe una demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) que sigue por ante este Tribunal el abogado RUDOLFH JOSE KREUBEL CAMERO inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 119.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. (HERMO S.A.), (plenamente identificada en autos); que luego de la revisión de actas se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora realizara alguna actuación a los fines de impulsar la intimación de la demandada en tal sentido se entiende la falta de interés de quien pone en funcionamiento la actividad jurisdiccional intentado una demanda, es por lo que se cita la disposición legal contenida en el Articulo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

También se extingue la instancia

1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”norma adjetiva que se adapta a la situación jurídica planteada en la presente causa.

En este mismo orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, comentado al referirse a la Perención explica: “la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia…”

Así las cosas, quien aquí decide en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se considera intolerable la conducta omisiva de las partes en un juicio donde activan el sistema jurisdiccional y luego prolongan a su antojo la dinámica del juicio, y por cuanto el Juez es el director del proceso tiene la potestad de declarar de oficio la perención de la instancia, es por lo que se procede a declararla. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue por ante este Tribunal el abogado RUDOLFH JOSE KREUBEL CAMERO inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 119.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA S.A. (HERMO S.A.), (ambos plenamente identificados). Y así se decide.-.
En cuanto a la notificación de la demandante se acuerda exhorta amplia y suficientemente al Juzgado distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien se acuerda librar exhorto con su respectiva boleta.

No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a la parte actora.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Guanare, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.-
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona
La secretaria

Abg. Magaly Pérez
Seguidamente se publicó siendo las 11:00 de la mañana, conste.
Exp. N° 2196.
Violeta.