REPUBLICA BOLIVARIANA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE N° 2241.

DEMANDANTES: ELIZABETH BELANDRIA MARQUEZ y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolanos, mayor de edad, domiciliados en la carrera 1 entre calle 25 y avenida Froilan Lobo Sosa, Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 44.387 y 105.498 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano TEODORO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.955.948.

DEMANDADA: GILBERTH ARGENIS RODRIGUEZ ARROYO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. 12.238.153, domiciliado en el Barrio El Progreso, calle 16, casa N° 3, sector 2 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE INSTANCIA)

NARRATIVA:

Visto el libelo de demanda el cual correspondió a este tribunal por distribución en fecha doce (12) de julio del dos mil diez (12-07-2010) y admitida en fecha quince (15) de julio del dos mil diez (15-07-2010), el alguacil de este Juzgado procedió a realizar la intimación, siendo imposible lograrla siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes.

Este Tribunal antes de decidir previamente observa:

MOTIVA

Que se evidencia de autos que existe una demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) que sigue por ante este Tribunal por los abogados ELIZABETH BELANDRIA MARQUEZ y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 44.387 y 105.498 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano TEODORO GARCIA., (plenamente identificados en autos); que luego de la revisión de actas se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora realizara alguna actuación a los fines de impulsar la intimación del demandado en tal sentido se entiende la falta de interés de quien pone en funcionamiento la actividad jurisdiccional intentado una demanda, es por lo que se cita la disposición legal contenida en el Articulo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, comentado al referirse a la Perención explica: “la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia…”

Así las cosas, quien aquí decide en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se considera intolerable la conducta omisiva de las partes en un juicio donde activan el sistema jurisdiccional y luego prolongan a su antojo la dinámica del juicio, y por cuanto el Juez es el director del proceso tiene la potestad de declarar de oficio la perención de la instancia, es por lo que se procede a declararla. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue por ante este Tribunal los abogados ELIZABETH BELANDRIA MARQUEZ y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 44.387 y 105.498 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano TEODORO GARCIA, contra GILBERTH ARGENIS RODRIGUEZ ARROYO (ambos plenamente identificados). Y así se decide.-.

No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordenó librar exhorto al Juzgado de Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a la parte actora.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Guanare, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.-


La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona
La secretaria

Abg. Magaly Pérez



Seguidamente se publicó siendo las 2:00 de la tarde, conste.
Exp. N° 2241
Marifer