REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).
201° y 153°
PARTE ACTORA: JOSEFA MARIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N°: 3.104.328.
APODERADO JUDICIAL MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, inscrito en el
DE LA PARTE ACTORA Inpreabogado bajo el N° 65.695.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ROYALTY DE GARANTIA C.A y C.V.G.C.A, C.A, en las personas de FRANCISCO ROJAS ABREU, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.236.948 y LUTY ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.406.007.
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DE DEFINITIVA (PERENCION DE INSTANCIA)
EXPEDIENTE N° 2038
NARRATIVA:
Visto el libelo de demanda el cual correspondió a este tribunal por distribución en fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (15-10-2007) y admitida en fecha diecinueve de octubre de dos mil siete (19-10-2007), el alguacil de este Juzgado procedió a realizar las citaciones de los demandados y le fue imposible practicarlas, siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa:
MOTIVA
Que se evidencia de autos que existe una demanda por DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, que sigue por ante este Tribunal la ciudadana JOSEFA MARIA TORRES, representada judicialmente por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695., (plenamente identificado en autos) que luego de la revisión de actas se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya realizado alguna actuación de procedimiento en tal sentido se entiende la falta de interés de quien pone en funcionamiento la actividad jurisdiccional intentado una demanda, es por lo que se cita la disposición legal contenida en el Articulo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, comentado al referirse a la Perención explica: “la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia…”
Así las cosas, quien aquí decide en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se considera intolerable la conducta omisiva de las partes en un juicio donde activan el sistema jurisdiccional y luego prolongan a su antojo la dinámica del juicio, y por cuanto el Juez es el director del proceso tiene la potestad de declarar de oficio la perención de la instancia, es por lo que se procede a declararla. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, sigue por ante este Tribunal la ciudadana JOSEFA MARIA TORRES, representada judicialmente por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695, contra las EMPRESAS ROYALTY DE GARANTIA C.A y C.V.G.C.A. C.A, (representadas por los ciudadanos FRANCISCO ROJAS y LUTY ESPINOZA), (ambos plenamente identificados). Y así se decide.-.
No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a la parte actora.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Guanare, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.-
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La secretaria
Abg. Magaly Pérez
Seguidamente se publicó siendo las 2:00 de la tarde, conste.
Exp. N° 2038
Marifer
|