REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL COLMENAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.429.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634

PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO CHINCHILLA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.403.615, en su condición de conductor y propietario del vehículo y el GRUPO COSACA DE VENEZUELA C.A. como empresa aseguradora
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 2324

NARRATIVA

Fue presentada la presente demanda por ante el Juzgado distribuidor, quien previo a realizar el sorteo correspondiente, fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y realizo a instancia de parte las diligencias de ley a través del alguacil de este Juzgado, a los fines de lograr la citación del codemandado, quien en su oportunidad dio contestación a la demanda incoada en su contra, fue celebrada la audiencia preliminar, fueron fijados los limites de la controversia, promovidas las pruebas, las cuales fueron admitidas, fue celebrada la audiencia oral y expuesta la dispositiva de conformidad con lo pautado en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad prevista en la disposición legal contenida en el articulo 877 de nuestra ley adjetiva, este Tribunal pasa a extender el fallo completo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el día diez (10) de abril de 2011, conducía una motocicleta por la carretera Nacional Guanare-Barinas a la altura del sector La Colonia parte baja frente a la Plaza Jose Antonio Pàez de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, propiedad del ciudadano: Yinni Ángel Alvarado Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.408 de las siguientes características: marca: Mastro, modelo: XR-C MASTRO; año: 2008, color: negro, uso: particular, serial de carrocería: LX8YCM6078F001050, serial de motor: 169FML88800101.

Que cuando circulaba por el sentido Guanare-Barinas al realizar la incorporación a la vía apareció intespectivamente el vehículo de las siguientes características marca: Ford, modelo: conquistador, año: 1987, color: gris, uso: particular, clase: automóvil, serial de carrocería: AJ85HD80204, serial de motor: 154FML60C03547, placas: KAR90E, conducido por el ciudadano el ciudadano OMAR ANTONIO CHINCHILLA MEJIAS.

Que realizando una maniobra le obstaculizó la libre circulación colisionándole de manera brusca, causándole un impacto que puso en peligro su vida y por las lesiones sufridas fue trasladado al Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, cuyo diagnostico fue Traumatismos Abdominal Cerrado, múltiples heridas por excoriaciones y Traumatismos Requimedular y que dada a la gravedad de las mismas fue intervenido quirúrgicamente de emergencia.

Que las actuaciones administrativas relativas al croquis de levantamiento del accidente, no hacen plena prueba para apreciar la violación de toda normativa y daño corporal anteriormente descrito por el conductor del vehículo marca: Ford, modelo: conquistador, año: 1987, color: gris, uso: particular, clase: automóvil, serial de carrocería: AJ85HD80204, serial de motor: 154FML60C03547, placas: KAR90E, ya que su conducta imprudente y negligente fue la causante del accidente de tránsito y sus consecuencias tales como los daños materiales ocasionados al vehículo (motocicleta) los cuales son los siguientes: ring y caucho delantero dañado, bastones dañado, casco y faro dañado, manómetro dañado, manulio dañado, espejo izquierdo dañado, tanque de la gasolina abollado, asiento dañado, tapa izquierda dañada, tapa derecha dañada, stop izquierdo delantero dañado, stop derecho delantero dañado, chasis doblado, parafango delantero dañado (salvo daños ocultos), que estos daños según el peritaje realizado por el ciudadano José Venancio Rodríguez Alvarado.

Solicitó el daño emergente, lucro cesante, así como también el daño moral

Que estimo la demanda en la cantidad de Ciento trece mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.113.485, 56); equivalente a ocho mil seiscientas veinticuatro con noventa unidades tributarias (8624,90 UT)

Asimismo procedió a promover las siguientes pruebas:
Instrumentales.
Testimoniales: Ezequiel Antonio Marin Ulacio, Omar José Salas Valladares y Javier Alonso Terán Valladares.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y CO-DEMANDADA
(Omar Antonio chinchilla Mejias y Grupo Cosaca de Venezuela C.A.).

Alegó que en relación al siniestro ocurrido en fecha 10-04-2011, entre el vehículo marca: Ford, clase: automóvil, serial de carrocería: AJ85HD80204, placas: KAR90E, el cual era conducido por su mandante Omar Antonio Chinchilla Mejías, titular de la cédula de identidad N° 11.403.615, el cual estaba por su representada Grupo Cosaca de Venezuela C.A., y una moto marca: Mastro, modelo: XR-C; año: 2008, los hechos no sucedieron como fueron narrados por el demandante toda vez que el vehículo marca Ford, procedente de Biscucuy a Guanare ya se había incorporado a la carretera Guanare-Barinas cuando la moto conducida por el ciudadano Rafael Ángel Colmenares Guédez, quien llevaba un acompañante colisionó al otro vehículo motivado a exceso de velocidad por parte de la moto, considerando que ese tramo de 200 metros en donde ocurrió la colisión de ambos vehículos estaba en reparación y más específicamente en remodelación, por lo que carecía de señalización de prevención, divisiones de canales de circulación y alumbrado público, según información del funcionario actuante, ciudadano Jairo Enrique Rangel Garcés.

El representante judicial del demandado alega como defensa de fondo la falta de cualidad activa del actor para intentar el presente juicio, en razón que el ciudadano Rafael Ángel Colmenarez Guedez, no acredita el carácter de propietario del vehículo involucrado en el siniestro de las siguientes características: vehiculo (motocicleta) marca: Mastro, modelo: XR-C MASTRO; año: 2008, color: negro, uso: particular, serial de carrocería: LX8YCM6078F001050, serial de motor: 169FML88800101, y que él mismo dice que el propietario es el ciudadano: Yinni Ángel Alvarado Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.408.

También opuso la póliza emitida por el Grupo Cosaca de Venezuela C.A., signada con el número 01644 de Responsabilidad Civil y en base al Principio de la Comunidad de la Prueba se encuentra inserta en el expediente, aportada por la parte demandante, en donde se señala el monto por daño a cosas en esa póliza de responsabilidad civil

Promovió las siguientes pruebas:
Las actuaciones administrativas de tránsito.
Testimoniales: Yolibel La Cruz, Corina Vargas Alvarado y Rafael Ángel Ávila.

El día dieciséis (16) de enero del presente años se llevó a cabo la audiencia preliminar.

Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas se llevó a cabo la audiencia oral y pública, estando presentes las partes, debidamente representados de sus apoderados judiciales.

Llegada la oportunidad de dictar el dispositivo oral en la presente causa el Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVACION
La Jurisdicente concuerda con lo expuesto por el apoderado de la empresa aseguradora en cuanto a que la determinación de la responsabilidad en la ocurrencia de un accidente de tránsito es en extremo difícil por tratarse de un hecho pretérito cuyo acaecimiento no puede reconstruirse con fidelidad, puesto que, las más de las veces, tan sólo se cuenta con la versión interesada de los partícipes, la declaración de los testigos y el croquis formado por la autoridad de tránsito terrestre. Esta dificultad explica que el legislador haya optado por presumir la corresponsabilidad de los conductores involucrados.

Sin embargo, en el presente asunto esta Juzgadora no puede entrar a resolver el fondo de la controversia porque luego de revisar minuciosamente las actas que conforman este expediente encuentra que efectivamente, no se evidencia en actas la existencia del documento de Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras que certifique que efectivamente el ciudadano Rafael Ángel Colmenarez Guedez, quien pone en funcionamiento este órgano jurisdiccional al interponer la demanda sea el propietario de dicho vehículo (motocicleta), por cuanto según sus alegatos quien es el propietario de dicho vehículo es el ciudadano Yinni Ángel Alvarado Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.204.408, no constando en actas dicha propiedad, en tal sentido la disposición legal contenida en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre dispone lo siguiente:

“ Se considera propietario o propietaria quien figure en el registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando los haya adquirido con reserva de dominio” y el primer numeral del artículo 72 de la misma ley establece: que es una obligación de todo propietario inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y conductoras, dentro de los treinta (30) hábiles siguiente a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.

La inscripción es importante porque de ella depende el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley garantiza, en el caso de los primeros, e impone caso de los segundos a los propietarios.

La acción por reparación de daños la reconoce el ordenamiento jurídico artículos 212 de la Ley de Transporte Terrestre y 1185 del Código Civil a quien ha sufrido una afectación de orden patrimonial en su situación jurídico-subjetiva. En materia de accidentes de tránsito la cualidad de víctima la tendrá el propietario por los daños ocasionados al vehículo. Es el caso que el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre prevé que a efectos de ese instrumento normativo se debe considerar propietario a quien figure como tal en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente así lo haya adquirido con reserva de dominio.

Cuando se habla de cualidad o legitimación para actuar en juicio se refiere a la existencia de un problema planteado en relación al vínculo del sujeto a un deber jurídico, en el caso que nos ocupa y a la luz de la ley especial, ese vinculo jurídico que debe existir entre el sujeto de derecho y el deber jurídico no se verifica con respecto a su titularidad para actuar en la presente causa, porque si bien es cierto que existe un documento notariado que refleja la venta del vehículo identificado como número 1 en el accidente de tránsito, éste no consta en el registro nacional de vehículos.
En este mismo orden de ideas, la cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de ésta.

En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el ciudadano RAFAEL ANGEL COLMENAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.429, carece de cualidad activa de conformidad con el artículo 361 de la norma adjetiva para intentar esta demanda, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa en ocasión de lo cual se ve forzada a declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la ley, este Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda que por Daños Ocasionados en Accidente de Transito, sigue por ante este tribunal el ciudadano RAFAEL ANGEL COLMENAREZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.429, representado judicialmente por la abogada FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634, contra el ciudadano OMAR ANTONIO CHINCHILLA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.403.615, en su condición de conductor del vehículo y el GRUPO COSACA DE VENEZUELA C.A. como empresa aseguradora, representados judicialmente por el abogado NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular

Abog. María Elena Briceño Bayona
La secretaria

Abog. Magaly Pérez
En la misma fecha de la anterior decisión, se publicó y registró siendo la una (1:00) de la tarde.


Abog. Magaly Pérez.

Exp Nº 2324
magperez