REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012).
201° y 153°
EXPEDIENTE N°: 6723
SOLICITANTES: NAUDY COROMOTO GUEDEZ DE BERMUDEZ y JOSE GREGORIO BERMUDEZ MICHELENA, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de cedula cubana Nros. 10.053.225 Y 10.052.006, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH LUCENA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 134.483.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos NAUDY COROMOTO GUEDEZ DE BERMUDEZ y JOSE GREGORO BERMUDEZ MICHELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 10.053.225 Y 10.052.006, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada ELIZABETH LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483 y recibido en fecha 01 de marzo de 2010 por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de septiembre del dos mil siete (01-09-2007), por ante la Junta Parroquial Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo, manzana F4, casa Nº 12 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 04/03/2011 por este mismo Despacho Judicial, la Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 2399, de fecha 01-09-2007, emanada por ante la Junta Parroquial Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 01 de septiembre del dos mil siete (01-09-2007). Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:
“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por NAUDY COROMOTO GUEDEZ DE BERMUDEZ y JOSE GREGORIO BERMUDEZ MICHELENA, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 09/04/2008, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil siete (01/09/2007), por ante Junta Parroquial Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa , tal como se evidencia del Acta Nº 2399, folio 02 vto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Violeta.
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