REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE
LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de marzo de 2012
201º y 153
Vista la diligencia suscrita por el abogado Miguel Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, mediante el cual solicita la perención de la instancia por falta de impulso procesal, por cuanto han transcurrido cuatro (4) meses y un día desde que el demandante de autos consignó el primer cartel de intimación en contra de su representada, sin que haya cumplido con la formalidad de la consignación de los otros carteles en ese periodo de tiempo, el Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la pretensión de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación su falta de impulso es condenando con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Ahora bien, en este sentido en sentencia de fecha 26-06-2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el lapso de treinta (30) días para que la parte proceda al retiro, la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento en el expediente, si la parte recurrente no da cumplimiento a lo ordenado se declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera quien decide que es necesario traer a colación el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de la citación tácita. La intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada. A los procedimientos intimatorios le es aplicable el efecto de la citación presunta, por ser plenamente asimilable.
En sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Alesandro Sergio Odoardi, contra Inversiones Bahía Mágica, C.A., exp. N° 00-194), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, resulta aplicable al procedimiento de intimación”.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que este Tribunal a solicitud de la parte actora libró cartel de intimación en fecha 20 de octubre de 2011, según consta en auto al folio 122 al 126 de la segunda pieza del presente expediente, no obstante, consta diligencia suscrita del abogado Miguel Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, de fecha 19 de octubre de 2011 folio 121 segunda pieza y al constar en los autos que el apoderado de los demandados diligenció en el expediente, debía considerarse tácitamente intimado en el juicio. Cabe señalar que consta al folio 41 segunda pieza poder que le fue conferido por los demandados a los abogados CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA y MIGUEL HERNANDEZ AGUILERA, donde expresamente señala la facultad para darse por citados en el presente juicio.
En cuanto a la facultad expresa para darse por intimado a reiterado la Sala el criterio jurisprudencial y considera que el mandatario judicial, no requiere facultad expresa, para darse por intimado pues tal interpretación resultaría opuesta al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y constituiría una formalidad no esencial; por tanto, al otorgarle el mandante facultad a su apoderado para darse por citado, debe entenderse que tiene facultad para darse por intimado. En virtud de las razones señaladas considera quien juzga que en el presente caso no prospera la Perención de la Instancia alegada por el apoderado judicial de las partes demandadas, considerándose intimado tácitamente a partir de la diligencia suscrita mediante el cual actúa en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas de fecha 19 de octubre de 2011, según consta al folio 121 segunda pieza del presente expediente y así se decide.
Así las cosas, por cuanto se evidencia que este Tribunal visto el escrito de estimación de honorarios profesionales y a solicitud de la parte actora ordenó librar el cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, sin percatarse y advertir de dicha actuación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, considerándose tácitamente intimados, en aras de garantizar el derecho de la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso deberá la parte demandada comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de que consigne el monto de los honorarios estimados e intimados o en su defecto haga uso del derecho de retasa que le confiere el artículo en el 25 de la Ley de Abogado.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
Strio.
Exp: 2.465-10