REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.375-10
SOLICITANTE: YORAIMA RAMONA GALINDEZ OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.996.643, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO J. MARTÍNEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número 8.943.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.905.
MOTIVO: INHABILITACIÓN del ciudadano RICHARD JESÚS OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.404.983, de este domicilio
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio la presente causa por ante este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2010, mediante solicitud presentada por la ciudadana Yoraima Ramona Galíndez Osto debidamente asistida del abg. Alberto J. Martínez Díaz, mediante a cual solicitó la inhabilitación del ciudadano Richard Jesús Osto, alegando que es hermana de dicho ciudadano (acompañó a tal efecto copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento que cursa al folio Nº 04) y es hijo como ella de la ciudadana María Salomé Osto, tal como consta el Acta de Defunción de la ciudadana María Salomé Osto que acompaña marcada con la letra “B”; alega además que su hermano desde su nacimiento ha venido presentando signos inequívocos de debilidad mental aunque no de tanta gravedad, pues goza de cierta lucidez pero no de tal grado que le pueda permitir desenvolverse como una persona capaz, lo cual puede evidenciarse en el informe médico que anexa suscrito por el especialista en Neurología Dr. Nelson Ramos Oraá, donde se evidencia con detalle la condición de su hermano Richard Jesús Osto, es por lo que solicita se le nombre Curador a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto la enfermedad que padece el referido ciudadano no le permite desempeñarse como persona capaz de valerse por sí mismo, esto es con el discernimiento propio de las personas que están de pleno goce de sus facultades mentales y pide se le declare en estado de inhabilitación para ejecutar actos que exceda de la simple administración sin la intervención de un Curador, en virtud de lo cual solicita que el nombramiento del Curador recaiga sobre su persona, debido a que su madre ahora fallecida (según se evidencia de la copia fotostática simple del Acta de Defunción de la ciudadana María Salomé Osto (la cual acompaña al folio Nº 05) era la quien siempre estuvo al pendiente y cuidado de él, anexó la partida de nacimiento del ciudadano Richard Jesús Osto, copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Richard Jesús Osto y Yoraima Ramona Galíndez Osto Fundamentó la acción en los artículo 409 y 55 del Código Civil y los artículos 740 y 741 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal admite la solicitud, abriéndose el juicio de inhabilitación de dicho ciudadano, ordenándose su interrogatorio así como proveerse de un examen médico al incapaz, designándose para ello a los doctores Nelson Ramos Oraá y Ángel Dorante Pérez, acordándose su notificación, asimismo se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
El día 28 de octubre de 2010, se llevó a cabo la entrevista del ciudadano Richard Jesús Osto. Folio 15.
En fecha 24 y 25 de noviembre de 2010, consta en autos la notificación de los doctores Nelson Ramos Oraá y Ángel Dorante Pérez como prácticos reconocedores en la presente solicitud, consta en autos su juramentación.
En fecha 13 de enero de 2012, consta en auto la consignación del informe médico suscrito por el Dr. Ángel Dorante. Folio 41 y 42.
En fecha 27 de enero de 2012, consta en auto la consignación del informe médico suscrito por el Dr. Nelson Ramos Oraá. Folio 43 y 44.
El día 06 de febrero de 2012, la ciudadana Yoraima Ramona Galíndez Osto debidamente asistida del abogado Alberto José Martínez Díaz, solicita al Tribunal fije día y hora para que sean entrevistados e interrogados los ciudadanos Cesar Silva, Ulmaira Castillo, Yelis Narváez y Gilbert Lorenzo Martínez, acordando este Tribunal el Quinto Día de Despacho siguiente para oír las declaraciones de los mencionados ciudadanos. Folio 45 y 46.
El día 16 de febrero de 2012, este Tribunal hizo constar que los ciudadanos Cesar Silva, Ulmaira Castillo, Yelis Narváez y Gilbert Lorenzo Martínez no comparecieron a rendir su declaración. Folio 47 y 48.
El día 28 de febrero de 2012, la ciudadana Yoraima Ramona Galíndez Osto debidamente asistida del abogado Alberto José Martínez Díaz, solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de entrevista de los ciudadanos Cesar Silva, Ulmaira Castillo, Yelis Narváez y Gilbert Lorenzo Martínez, acordando este Tribunal el Quinto Día de Despacho siguiente para oír las declaraciones de los mencionados ciudadanos. Folio 49 y 50.
El día 12 de marzo de 2012, se llevó a cabo la declaración de los parientes señalados ciudadanos: Cesar Silva, Ulmaira Castillo, Yelis Narváez y Gilbert Lorenzo Martínez. Folio 51 al 54.
En la oportunidad de ser interrogados los parientes y/o amigos, éstos comparecieron y depusieron de la manera siguiente:
CESAR ALBERTO SILVA SEGURA: Que lo conoce desde la niñez, y es un joven epiléptico, que son primos, el no se puede atender el mismo y son sus hermanos los que están pendientes y le dan lo que necesita, siempre tiene que andar alguien con el, no lo pueden dejar solo por los ataques y por las pastillas que toma, el debe ser puntual para tomarlas y que no le den los ataques. Que sabe que el ciudadano Richard Jesús Osto presenta una condición especial desde hace más de veinticinco (25) años. Que cuando entabla una conversación con el ciudadano Richard Jesús Osto el aun saluda a su familia porque los reconoce pero no esta en capacidad de entablar conversación con nadie porque cuando se le pregunta algo se queda callado como ido y no responde nada
ULMARIA DEL VALLE CASTILLO MONTES: Que Richard es un niño epiléptico, y ella como trabaja en el sector salud ayuda a la familia con gastos de médicos y medicina, ellos cubren la atención. El tiene años con esa enfermedad, ha retrocedido hasta el grado que parece un niño de dos o tres añitos. El no se basta por si mismo, sus hermanos tienen que darle todas las atenciones que el requiere para alimentación, higiene y alimentación. Actualmente requiere usar pañales desechables porque no tiene control de él mismo para ir al baño. Que son primos. Que sabe que el ciudadano RICHARD JESUS OSTO presenta una condición especial desde hace más de veintidós (22) años. Qué cuando entabla una conversación con el ciudadano RICHARD JESUS OSTO ha observado que el no entabla conversación, el se queda ido y no responde absolutamente nada, anteriormente si se podía pero ya no recuerda casi nada.
YVETT JOSEFINA ROYERO SEGURA: Que él está enfermo desde hace muchos años, a el se le murió la mamá y Yoraima es la que se ha encargado de el. Ella es prácticamente quien ve por todos sus hermanos y lleva las riendas de esa casa. Que son primos y que RICHARD JESUS OSTO presenta esa condición especial desde hace treinta (30) años aproximadamente. Qué cuando entabla una conversación con el ciudadano RICHARD JESUS OSTO ha observado que él está muy mal, ya no habla, muy pocas veces reconoce a las personas.
GILBER LORENZO MARTÍNEZ OSTO: Que él es su hermano y sufre de epilepsia, tiene casi toda su vida con la enfermedad es como un niño, que le dan su atención y le cumplen su tratamiento médico, que hay que estar pendiente de el para que no convulsione porque el no se basta por si mismo ya que es como un niño. Que RICHARD JESUS OSTO presenta esa condición especial desde que estaba pequeño. Qué cuando entabla una conversación con RICHARD JESUS OSTO ha observado que é lo reconoce y sabe su nombre pero el no entabla conversación solamente saluda y ya, siempre está callado.
Asimismo, se realizaron todos los trámites legales de nombramiento, notificación y juramentación de los expertos psiquiátricos quienes, consignaron el informe de experticia correspondiente en los cuales se aprecia: El practicado por el Dr. Ángel Dorante que:
“El suscrito médico psiquiátrico hace constar que el paciente Richard Jesús Osto C.I. 11.404.983, actualmente consta con Idx trastorno mental y del comportamiento por enfermedad mental Neurológica tipo Epilepsia, por lo que se encuentra incapacitado para laborar”.
Y del informe practicado por el Dr. Nelson Ramos Oraá se desprende que:
“Paciente masculino 39 años de edad, procedente de Guanare, quien sigue control en este centro desde el año 85 por presentar desde la infancia cuadro de CONVULSIONES tónico Clónicas generalizadas, crisis que se han repetido en múltiples oportunidades.
Actualmente presenta crisis frecuentes, no articula palabras, somnoliento, no controla esfínteres, palidez cutáneo mucosa. Presenta cicatrices en la cara por traumas sufridos, por lo cual se mantiene con incapacidad total y permanente para cumplir sus funciones habituales.
Se indica tratamiento médico y control evolutivo.
I.D.: - EPILEPSIA GENERALIZADA
- EZQUIZOFRENIA RESIDUAL…”
En fecha 28 de octubre de 2010 (f-15), procede este Tribunal a interrogar a dicho ciudadano Richard Jesús Osto en la forma siguiente:
Primera: ¿Cómo se llama Usted? Respondió: Richard Osto. Segunda: ¿Dónde vive? Nada respondió. Tercera: ¿Con quien vino hasta el Tribunal? Respondió: Con mi tío Antonio. Cuarta: ¿En que lugar se encuentra en este momento? Respondió: Con Antonio. Quinta: ¿Qué edad tiene usted? Respondió: 18 años. Sexta: ¿Usted es casado o soltero? Respondió: Tenía como 18 años. Séptima: ¿Con quien vive usted? Respondió: Tenía como 18 años. Octava: ¿Tiene hijos? Nada respondió. Novena: ¿Qué día y que fecha es hoy? respondió: 24. Décima. ¿Quién es el actual presidente de la República? Respondió: Carlos. Décima Primera: ¿A que actividad laboral o económica se dedica usted actualmente? 26 y 24 me dijo Carlos. Décima Segunda: ¿Es Usted propietario de bienes muebles e inmuebles? Respondió: Si. Décima Tercera: ¿quién Administra los bienes de su propiedad? Nada respondió.
El Tribunal de la causa consideró suficientemente preguntado al mencionado ciudadano y ordenó cerrar dicho acto.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción que por Inhabilitación, la solicitante Yoraima Ramona Galíndez Osto, pide al Tribunal se declare la inhabilitación de su hermano Richard Jesús Osto, alegando que su hermano desde su nacimiento ha venido presentando signos inequívocos de debilidad mental aunque no de tanta gravedad, pues goza de cierta lucidez pero no de tal grado que le pueda permitir desenvolverse como una persona capaz, según los informes médicos suscrito por el especialista psiquiátrico Dr. Ángel Dorante Dr. Y el especialista en Neurología Dr. Nelson Ramos Oraá y por eso pide se declare la inhabilitación designándola como su curador.
Tratándose en consecuencia de una inhabilitación por el defecto intelectual señalado y que conforme al Artículo 409 del Código Civil establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir interdicción.”
En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente.
En el presente caso como ya hemos señalado se cumplió con esta fase sumaria procediéndose a interrogar tanto a los parientes inmediatos del ciudadano cuya inhabilitación se solicita así como el propio inhabilitado e igualmente la práctica de informes médicos y evaluación psiquiátrica, de los cuales se desprende la debilidad mental que padece dicho ciudadano mediante interrogatorios correspondientes, así como las declaraciones de sus familiares, señalando la situación de la enfermedad que padece.
Tanto del informe médico y evaluación psiquiátrica presentados por los profesionales el Dr. Nelson Ramos Oraá y Ángel Dorante, se evidencia que se trata de Epilepsia Generalizada y Esquizofrenia Residual, que le hace difícil el desempeño sin ayuda de otros lo que les dificulta para cualquier actividad.
En tal sentido, considera quien decide que la inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad y existen dos clases de inhabilitación:
JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez y,
LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
Asimismo, analizando el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promoventes al cónyuge del indicado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o prodigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruirán las que promueva el indiciado de demencia o su curador provisional, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez decrete de oficio.
En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona. La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.
Así las cosas, se estima que nos encontramos frente a un trámite de inhabilitación cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter temporal y no definitivo, toda vez que; correrá la suerte del grado de evolución o mejoría que el paciente refleje, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una Inhabilitación, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando esta Juzgadora que el soporte legal del pedimento se encuentra establecido en el artículo 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ella…”, considera este juzgadora declarar PROCEDENTE la presente solicitud de la ciudadana Yoraima Ramona Galíndez Osto, para la inhabilitación del ciudadano Richard Jesús Osto. En consecuencia se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad con la disposición legal contenida en el artículo 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil y partir del día de despacho siguiente a la presente decisión quedara abierto el presente procedimiento a pruebas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INHABILITACIÓN del ciudadano RICHAR JESÚS OSTO, solicitada por su hermana ciudadano YORAIMA RAMONA GALINDEZ OSTO, identificados en la parte narrativa de esta sentencia; en consecuencia, queda confirmada la Inhabilitación sobre dicho ciudadano y se nombra como curador a la ciudadana YORAIMA RAMONA GALINDEZ OSTO. En consecuencia se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, motivo por el cual de conformidad con la citada disposición legal, a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión quedara abierto el presente procedimiento a pruebas.
Asimismo, se acuerda registrar la presente sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas correspondientes, y se ordena la publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 415, debiendo el solicitante consignar en el presente expediente la constancia de haberse efectuado el registro y su publicación.
No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201° y 153°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
Strio.
Exp. 2.375-10
Carol.-
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