LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 19 de marzo de 2012
201º y 153
Expediente Nº 2.467-11
Revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que en fecha 14 de febrero del 2011, se recibió por distribución demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ EUZEBIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.585.542 apoderado general de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE SALCEDO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.054.677, a través del endosatario en procuración del abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, titular de la cédula de identidad número 4.240.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.962 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ y MARÍA GREGORIA DELFIN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 9.147.987 y 9.258.143, respectivamente, ambos de este domicilio. En fecha 16-02-2011, se admite la demanda. En fecha 14-02-2012, comparece la parte actora asistida del abogado JOSE VILLANUEVA URDANETA, titular de la cédula de identidad número 4.241.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.256 y mediante diligencia, solicita la intimación por carteles. En fecha 15-02-2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de intimación a la parte demandada y por cuanto hasta le presente fecha no consta en el expediente la consignación de los respectivos carteles de intimación ordenados y revisado minuciosamente el presente, el Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la pretensión de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación su falta de impulso es condenando con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Ahora bien, en este sentido en sentencia de fecha 26-06-2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO” Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplía el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
En este sentido, la consignación en autos de un ejemplar del cartel de citación publicado en prensa, es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la Republica, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar una informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la Republica en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la Republica. Asimismo, cuando fuere procedente, en esta misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
DECISION
Considera quien decide que de la revisión de las actas procesales se evidencia que este Tribunal admitió la demanda en fecha 16 de febrero de 2011, ordenándose librar la boleta de intimación, siendo imposible lograr la intimación de las partes demandadas a solicitud de la parte actora se libró cartel de intimación en fecha 15 de febrero de 2012, según consta en auto al folio 45 del presente expediente, en consecuencia considera quien juzga que la parte actora incumplió con su deber de consignar los carteles librado en fecha 15-02-2012, para su publicación y consignación ordenado en razón de lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo la carga procesal de consignar en el lapso de los tres días de despacho establecidos, entre la publicación y la consignación a los autos de dichos carteles, incurriendo en lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, es por lo que debe esta Juzgadora declarar PERIMIDA LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la sentencia de fecha 26 de junio 2006 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde ha fijado posición del retiro, la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento. Se deja sin efecto la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2011 y devuelta sin cumplir por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por falta de impulso procesal de fecha 01 de agosto de 2011.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 19 días del mes de marzo de dos mil doce. AÑOS: 201° y 153°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9 de la mañana, Conste.-
Strio.
Exp: 2.467-11
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