LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.545-11


DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, trasformado en banco universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro y cuyos estatutos están contenidos en un solo texto, conforme a documento insrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A.

APODERADA JUDICIAL: MORAIMA DE LOS ÁNGELES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V- 15.138.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.840, de este domicilio.

DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL BENCOMO GUDIÑO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.399.405, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARY CARMEN ALICARRA URBINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.756, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito de fecha 01-06-2011, la abogada Moraima de los Ángeles Mendoza, en su carácter de apoderada judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal demandó al ciudadano Víctor Manuel Bencomo Gudiño, por Resolución de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio. Folios 01 al 03.

En fecha 07-06-2.011, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando emplazar al demandado para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, se abrió cuaderno de medidas decretándose medida preventiva de secuestro y se envió exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial para la practica de la misma. Folios 16 y 17 cuaderno principal y 01 al 08 cuaderno de medidas.

En fecha 17-16-2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada Moraima de los Ángeles Mendoza y mediante diligencia consigna los emolumentos para la practica de la citación personal del demandado. Folio 18.

En fecha 22-06-2011, comparece el alguacil suplente del Tribunal y devuelve boleta de citación con sus anexos, debido a que se traslado a la dirección indicada en la respectiva boleta de citación y se entrevistó con algunos vecinos del sector y le informaron que el ciudadano Víctor Manuel Bencomo Gudiño no reside en la dirección indicada. Folios 19 al 24.

En fecha 09-08-2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada Anelay Sánchez y mediante diligencia solicita la citación por carteles. Folio 25.

En fecha 12-08-2011, el Tribunal dicta auto acordando la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 26 al 27.

En fecha 13-03-2012, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Víctor Manuel Bencomo Gudiño, asistido de la abogada Mary Carmen Alicarra Urbina, parte demandada en la presente causa y la abogada María Isabel Bermúdez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Banco Provincial S.A. Banco Universal, quienes exponen: A los fines de celebrar la presente transacción judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandada se da por citada y conviene en todos y cada uno de los términos expuestos en el libelo de demanda; SEGUNDA: La parte demandada reconoce adeudar como de plazo vencido, cierto, líquido y exigible a El Banco, según estado de cuenta de fecha 14 de febrero de 2012, las siguientes cantidades: Veintidós Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 22.859,53) por concepto de capital más Diecinueve Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 19.960,91) por concepto de intereses vencidos todo lo cual suman la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 42.820,71) mas los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación; TERCERA: La parte demandada ofrece pagar al Banco, dicha deuda así: Una cuota inicial de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00), la cual es entregada en este acto mediante cheque N° 01700183 del Banco Mercantil girado contra la cuenta corriente de Ada Yusbely Graterol y cinco cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Seis Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 6.564,14) las cuales deberán ser pagadas a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la firma de la presente transacción y el mismo día de los meses subsiguientes, cada una, asimismo la parte demandada, se compromete a cancelar los intereses que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Queda establecido que la parte demandada, estará obligada a pagar la diferencia que pudiese resultar de las variaciones de las tasas de interés. Asimismo, se considera que en caso de incumplimiento de pago, tanto en el lapso estipulado como en los montos por la parte demandada dará derecho al Banco a solicitar al Tribunal de la causa la ejecución de la presente transacción; CUARTA: La parte demandada, se compromete a pagar la cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados generados en virtud del presente procedimiento, los cuales serán pagados en dos cuotas, la primera de ellas la cancela en este acto y la segunda cuota será cancelada a los sesenta (60) días siguientes a< la suscripción del presente convenio de pago, dejando plena constancia que en caso de incumplimiento por la parte demandada en lo aquí estipulado se generaran nuevos honorarios profesionales; QUINTA: Queda expresamente convenido entre las partes y ellas así lo establecen que la presente transacción no implica por ningún motivo la novación de la deuda; SEXTA: Ambas partes aceptan en cada una de sus partes los términos y condiciones de la presente transacción y así mismo solicitan al Tribunal de la causa que homologue la presente transacción al efecto y con fuerza de cosa juzgada.

DECISIÓN

Vista la transacción efectuada entre las partes, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en le artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA PRESENTE TRANSACCIÓN, hecha entre las partes de conformidad con el artículo 256 eiusdem, se deja sin efecto la medida de secuestro decretada por ante este Juzgado en fecha 07 de junio de 2011.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil doce. AÑOS: 201º y 153º.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde.- Conste.
Srio.

Exp. N° 2.545-11.-
Yeni.-