LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.722-12

DEMANDANTE: JUAN BASILIO ROA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.986.841, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YULIMAR TEMPONI venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.840, de este domicilio.
DEMANDADO: DIXON E. CALMA G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.185, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.633, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante el Tribunal Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la ciudadana YULIMAR TEMPONI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN BASILIO ROA ORTIZ, contra el ciudadano DIXON E. CALMA G. El motivo de la demanda es por Cobro de Bolívares Intimación. Folios 1 al 7

En fecha 05 de abril de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda, intimándose al ciudadano DIXON E. CALMA G., para que pague o formule oposición dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, se decretó medida preventiva de embargo, se abrió cuaderno de medidas, se libró exhorto al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la practica de la medida, cuaderno principal folio 08 y cuaderno de medidas folio 01 al 04.
En fecha 25 de abril de 2011, el referido Tribunal ordena la intimación de la parte demandada y procede a librar boleta de intimación. Folio 09.
En fecha 20 de junio del año 2011, consta diligencia del alguacil mediante el cual devuelve boleta de intimación, manifestando que le fue imposible practicar la intimación de la parte demandada. Folio 12.

En fecha 22 de julio del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre el correspondiente cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado posteriormente. Folio 17 al 20.

En fecha 21 de diciembre de 2011, comparece el apoderado de la parte actora y procede a consignar los carteles de intimación ordenado por el Tribunal. Folio 27 al 31.

En fecha 20 de enero de 2012, la secretaria del mencionado Juzgado procede a fijar el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada. Folio 32

En fecha 27 de enero de 2012, la parte demandada confiere poder apud acta al abogado Luis Javier Barazarte Sanoja. Folio 33.

En fecha 03 de febrero de 2012, consta acta de inhibición de la Jueza María Elena Briceño Bayona, en consecuencia procede a notificar al abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, consta escrito de allanamiento del referido abogado, acta de contestación de allanamiento, en consecuencia ordena la remisión al Tribunal Superior y a este Juzgado a fin de que continúe conociendo la presente causa. Folios 34 al 49.

En fecha 13 de febrero de 2012, este Juzgado da por recibido, se avoca al conocimiento de la presente causa y solicita al referido Tribunal la certificación de días de despacho transcurrido desde el día 20 de enero de 2012 hasta el 09 de febrero de 2012, el cual fue remitido en la oportunidad correspondiente. Folios 50 al 55.

En fecha 28 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se decrete la perención breve de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y a todo evento formula oposición al decreto intimatorio. Folio 56 al 59.

En fecha 29 de febrero de 2012, consta oficio remitido por el Juzgado Superior mediante el cual informa a este Juzgado que fue declarada Con Lugar la inhibición formulada por la abogada MARÍA ELENA BRICEÑO BAYONA, Juez Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Folio 60.

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de la parte demandada solicita sea decretada la perención breve de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y alega que del estudio de las actas procesales ha detectado incumplimiento de las obligaciones o carga del demandante que debe cumplir dentro del lapso de treinta (30 ) días siguiente a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma y que habiendo detectado el defecto de actividad al proveerse la citación por carteles del intimado sin antes constatar que el demandante incumplió con la cargas u obligaciones que impone el referido artículo del Código de Procedimiento Civil, cuando le suple los medios de defensa al litigante al disponer de la citación por carteles debiendo en todo caso decretar la perención de la instancia, en virtud de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004, el cual acompaño un extracto de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, considera quien decide que el nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.

Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Del caso en estudio se desprende que el Juzgado Primero de Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, admitió la demanda en fecha 05 de abril de 2011 y ordenó la intimación del demandado para que pague o formule oposición en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de la constancia en autos de la referida intimación, librándose la respectiva boleta en fecha 25 de abril de 2011, según consta al folio 09 y 10 del presente expediente, asimismo consta al folio 12 de fecha 20 de junio del año 2011, diligencia del alguacil mediante el cual devuelve boleta de intimación, manifestando que le fue imposible practicar la intimación de la parte demandada, en virtud del cual el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre el correspondiente cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, (folio 17) evidenciándose que a partir de la referida fecha 20 de junio de 2011, fecha mediante el cual el alguacil devuelve la boleta de intimación hasta la fecha de la publicación (31 de octubre, 07, 14 y 21 de noviembre de 2012) y consignación del cartel de intimación el (21 de diciembre de 2011), han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente a la intimación personal del demandado, por lo que se produjo la Perención Breve de la Instancia, según Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004, en Sentencia N° AA20-C-2001-00436, aplicable desde esa fecha. Vista la Perención de la Instancia decretada el Tribunal no entra a conocer el fondo de la controversia. Y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así mismo se ordena la entrega del original de las letras de cambio que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal a la parte actora. En cuanto a la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito y Sucre de este Circuito Judicial queda sin efecto, una vez quede firme la presente decisión y así se decide.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 05 días del mes de marzo de dos mil doce. AÑOS: 201° y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 de la tarde, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-

Strio.

Exp. Nº 2.722-12.-