LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.487-11

DEMANDANTE: JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.765, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.765, de este domicilio.

DEMANDADO: MIRANDA MOLINA HERSCHEL HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.733.297, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.283, titular de la cédula de identidad Nº 16.208.549, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 04-03-2.011, el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR debidamente asistido del abogado José Gregorio Hernández Quintero, demandó al ciudadano: MIRANDA MOLINA HERSCHEL HUMBERTO. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares vía Ordinaria. Folio 1 al 9.

En fecha 11-03-2.011, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 10 y 11

En fecha 16-03-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna primer aviso de traslado para la práctica de la citación personal del demandado. Folio 12.

En fecha 18-03-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna segundo aviso de traslado para la práctica de la citación personal del demandado. Folio 13.

En fecha 23-03-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación librada a favor del demandado por cuanto no fue posible su localización. Folio 14 al 19.

En fecha 28-03-2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Juan Ramón Colmenares Tovar debidamente asistido del abogado José Gregorio Hernández Quintero y procede a conferirle poder Apud Acta al referido abogado. Folio 20.

En fecha 28-03-2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Juan Ramón Colmenares Tovar debidamente asistido del abogado José Gregorio Hernández Quintero solicita la citación por carteles del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 21.

En fecha 31-03-2.011, este Tribunal acuerda la citación por carteles del demandado Miranda Molina Herschel Humberto, se libró el respectivo cartel, se hizo entrega del mismo al apoderado actor para la respectiva publicación. Folio 22 al 24.

En fecha 04-04-2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado actor y procede a consignar la primera publicación del cartel de citación. Folio 25 y 26.

En fecha 04-04-2011, el Secretario de este Tribunal hace constar su traslado al domicilio del demandado y la fijación del cartel en el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 27.

En fecha 11-04-2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado actor y procede a consignar la segunda publicación del cartel de citación. Folio 28 y 29.

En fecha 13-05-2.011, este Tribunal en virtud de la consignación de las publicaciones de los carteles de citación efectuada por la parte actora, designa como defensor judicial del demandado al abogado Carlos Antonio Gudiño, consta en autos su designación, notificación, aceptación y juramentación. Folio 30 al 34.

En fecha 26-05-2.011, este Tribunal en virtud de la juramentación del defensor judicial ordena su citación para que de contestación a la demanda. Se libró la boleta correspondiente. Folio 35 y 36.

En fecha 17-06-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del defensor judicial designado. Folio 37 y 38.

En fecha 20-07-2.011, comparece por ante este Juzgado el defensor judicial de la parte demandada y procede a consignar escrito de contestación a la demanda, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 39 y 40.

En fecha 11-08-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que solo la parte actora promovió pruebas en la presente causa. Folio 41.

En fecha 11-08-2011, el Secretario de este Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho procedió a agregar las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas. Folio 42.

En fecha 14-11-2.011, este Tribunal fija el Décimo Quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes. Folio 45.

En fecha 07-12-2.011, comparece por ante este Juzgado el defensor judicial de la parte demandada y procede a consignar escrito de informes. Folio 46 y 47.

En fecha 07-12-2011, el Secretario de este Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho solo la parte demandada presento escrito de informes. Folio 48.

En fecha 21-12-2.011, este Tribunal dejó constancia que la parte actora no presentó observaciones a los informes de la parte contraria y dice “Vistos”. Folio 49.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora que en fecha 18-02-2.010, le fue solicitado un préstamo temporal de dinero destinado para alimentar a las milicias bolivarianas de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, por un importe de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), equivalentes a 105,26 U.T., a cargo del pago según instrumento cambiario del tipo cheque, girado por el ciudadano Miranda Molina Hershel Humberto, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, militar activo, titular de la cédula de identidad Nº 11.733.297, con domicilio procesal en el barrio San Rafael de la Colonia, canal del sistema de riego del Río Guanare, sede de la Circunscripción Militar del Estado Portuguesa. Ahora bien, las características diferenciales del referido instrumento cambiario son las siguientes: Código Cuenta Número: 0134-0541-72-5411005145; Cheque Número 34851006; Cantidad: Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo); a la orden de Juan Ramón Colmenares Tovar; Lugar y fecha de Emisión: Guanare 18 de febrero de Dos Mil Diez 18-02-2.010); Agencia Bancaria: Banesco Banco universal; Obligado Cambiario: Miranda Molina Herschel Humberto; características diferenciales que reproduce en la constancia autentica de falta de pago, que levantó por ante la autoridad competente. Alega además que hasta la presente fecha toda gestión tendente a lograr el pago del instrumento cambiario, de la deuda y de los gastos ocasionados ha resultado infructuosa, razón por la cual procede a demandar por Cobro de Bolívares al ciudadano Miranda Molina Herschel Humberto para que pague las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) por concepto de capital de la suma adeudada, equivalente a 105,26 U.T.; Segundo: El pago del interés legal de la suma adeudada, estimado al uno por ciento (1%) en la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,oo), equivalentes a 105 U.T. y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva. Tercero: Los Gastos por solicitud de protesto por ante el Registro Publico con funciones notariales, estimados en la cantidad de Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 1.295,oo) equivalente a 17,04 U.T., para un total de Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.375,00) equivalentes a 123,36 U.T. Fundamenta su acción en el artículo 1.54 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Se reserva la acción penal correspondiente a la emisión del cheque sin provisión de fondo…”

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“1.-Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por parte del ciudadano Juan Ramón Colmenares Tovar, suficientemente identificado y en consecuencia niega, rechaza y contradice que el demandado haya solicitado un préstamo temporal de dinero a mediados de febrero de 2.010, para supuestamente destinarlo a la alimentación de las milicias bolivarianas de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y que dicho préstamo sea equivalente a la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) por cuanto no existe tal préstamo, conviene señalar que de acuerdo a lo narrado en la demanda que la supuesta emisión del instrumento cambiario (cheque) se origina para cubrir un pago de un supuesto préstamo temporal de dinero, de ser ello así, necesario es traer a la causa, la prueba que evidencie la existencia de tal préstamo, aunado a ello, el hecho de afirmar en el escrito libelar que el dinero que supuestamente fue prestado al demandado era para la alimentación de las milicias bolivarianas, resulta contradictorio, dado el hecho conocido que estas forman parte de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana y que dependen administrativamente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Fuerzas Armadas Bolivarianas, correspondiéndole entonces al estado venezolano cubrir dichos gastos, y no a ningún particular en si, por lo que este argumento de hecho realizado en la demanda no posee sustentabilidad alguna, y por ende, resultan improcedentes todos los conceptos reclamados en el escrito libelar. 2.-Niega, rechaza y contradice que el demandado deba cancelar la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) por concepto de capital de la suma adeudada. 3.- Niega, rechaza y contradice que el demandado deba cancelar la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,oo) por concepto de pago del interés legal. 4.- Niega, rechaza y contradice que el demandado deba cancelar la cantidad de Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 1.295,oo). 5.- Finalmente niega, rechaza y contradice que el demandado adeude la cantidad de Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.375,00) como resultado de la sumatoria de todos los conceptos que a decir del demandante se le adeudan…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.-Original del levantamiento de Protesto efectuado por el ciudadano Juan Ramón Colmenares Tovar debidamente asistido del abogado José Gregorio Hernández Quintero, por ante la Notaría Pública de Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha 10-02-2.011, donde se hizo constar que el cheque anteriormente identificado no fue pagado por cuanto al momento de ser presentado para el cobro la referida cuenta corriente no contaba con fondos suficientes para cubrir el monto, que al ser emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado sirve para demostrar la existencia de la obligación reclamada por la Parte Demandante y que el cheque objeto del protesto no fue cancelado por la Entidad Bancaria Banfoandes, por cuanto no posee fondos para su cancelación.

2.-Original de instrumento cheque distinguido con el Nº 34851006, librado en la ciudad de Guanare, en fecha 18-02-2.010, por el Miranda Molina Herschel Humberto, girado contra la cuenta corriente del Ejercito, Plan Militar II, distinguida con el Nº 0134-0541-72-5411005145, llevada por ante la entidad bancaria BANESO Banco Universal, para ser pagado a su beneficiario Juan R. Colmenares, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares exactos (Bs. 8.000,oo), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 490 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no promovió pruebas.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares vía ordinaria en contra del ciudadano Miranda Molina Herschel Humberto, en su carácter de girador de un titulo valor (cheque) distinguido con el Nº 34851006, librado en la ciudad de Guanare, en fecha 18-02-2.010, girado contra la cuenta corriente del Ejercito, Plan Militar II, distinguida con el Nº 0134-0541-72-5411005145, llevada por ante la entidad bancaria BANESO Banco Universal, para ser pagado a su beneficiario Juan R. Colmenares, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares exactos (Bs. 8.000,oo), por cuanto en fecha 18-02-2.010, le fue solicitado un préstamo temporal de dinero destinado para alimentar a las milicias bolivarianas de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Que el ciudadano Miranda Molina Herschel Humberto, no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero, en virtud de lo cual solicita sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) por concepto de capital, los intereses de Mora y la cantidad de Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 1.295,oo por concepto de gastos de protesto.

Y el defensor judicial de la parte demandada en el escrito de informe alega en el presente juicio no existe acervo probatorio que pueda comprobar la existencia de una determinada obligación, en el caso de marras se debe atender la relación de causalidad, el cual está referido a que toda situación deviene de un hecho causal que le da nacimiento al mismo, es así, como la parte actora alega en su escrito libelar que le prestó al demandado una cantidad de dinero, el cual ascendía a la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) a través de un préstamo que dio origen a la emisión del cheque, correspondiéndole al demandante comprobar la existencia del préstamo, situación que no ocurrió en la presente causa, en virtud de que constituía una carga procesal para la parte demandante con la cual ésta no cumplió, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados:

En cuanto a la naturaleza jurídica del cheque, se encuentra regulado en el Código de Comercio siendo definida en su artículo 489 de la manera siguiente: “La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene el derecho a disponer de ellos a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques”.

El cheque constituye un título de comercio y sirve para disponer de los fondos de una cuenta corriente en las entidades bancarias. Debe cumplir con todos los requisitos de forma según lo establecido en el artículo 490 del mismo código, para su emisión y circulación; contiene una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria, en ejercicio de su derecho para utilizar su disponibilidad y donde se compromete a pagar una cantidad determinada y por ser un titulo de valor le es aplicable las disposiciones de la letra de cambio que está contenida en los artículos 425, 426, 427 y 491 del Código de Comercio, debe presentarse dentro de un término breve para su cobro y cancelación, por ser un medio de pago a la vista.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia en el escrito libelar que la parte actora manifiesta que en fecha 18-02-2.010, le fue solicitado un préstamo temporal de dinero destinado para alimentar a las milicias bolivarianas de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, por un importe de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), a cargo del pago según instrumento cambiario del tipo cheque, girado por el ciudadano Miranda Molina Hershel Humberto, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, militar activo, titular de la cédula de identidad Nº 11.733.297, con domicilio procesal en el barrio San Rafael de la Colonia, canal del sistema de riego del Río Guanare, sede de la Circunscripción Militar del Estado Portuguesa, el cual es beneficiario y tenedor legitimo del cheque, de las siguientes características: Código Cuenta Número: 0134-0541-72-5411005145; Cheque Número 34851006; Cantidad: Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo); a la orden de Juan Ramón Colmenares Tovar; Lugar y fecha de Emisión: Guanare 18 de febrero de Dos Mil Diez 18-02-2.010); Agencia Bancaria: Banesco Banco universal; Obligado Cambiario: Miranda Molina Herschel Humberto y procede a consignar el protesto constancia auténtica de falta de pago, que levantó por ante la autoridad competente.

Ahora bien, se evidencia de autos que la parte actora presentó al cobro al librado (el Banco) el referido instrumento cambiario, de fecha 28 de enero de 2011, el cual no pudo ser efectivo por girar sobre fondo no disponible y levantó el protesto en fecha 10 de febrero de 2011, es decir, el mismo no fue protestado en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 492 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 eiusdem y siendo el cheque un instrumento de plazo a la vista debe haberse presentado dentro del lapso que dispone de seis (06) meses entre la fecha de su emisión para la aceptación del referido instrumento. Es evidente que desde la fecha de emisión del cheque 18 de febrero de 2010 hasta el levantamiento del protesto 10 de febrero de 2011, transcurrieron con creces más de los seis meses que prescribe la norma sustantiva mercantil para ejercer la acción de cobro. En consecuencia la única vía que le quedaba al tenedor-beneficiario es la acción causal, llamada también ex–causa, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario; supuesto de hecho que ha querido establecer el actor en su libelo al demandar por vía civil ordinaria.

En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Civil, (en Sentencia N° R. C. – 606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ) que: “… la causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a la acción causal que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor esta obligado a señalar y probar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, cuestión que no realizó el actor en la presente causa, pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor la única vía que le queda a éste es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente. Así, cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda… “.

Así las cosas, la acción causal como lo ha señalado la Sala requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente que la originó y cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, teniendo las partes en el transcurso del proceso la carga de demostrar la existencia o no de la obligación civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el caso de marras se observa que el proceso se está ventilando por la vía del juicio civil ordinario, la acción ha sido ejercida por la parte actora desde la perspectiva de una obligación de índole civil y no desde la panorámica mercantil, en virtud del cual considera quien juzga que los supuestos fácticos que alegó la parte actora encuadran en una acción causal, pero que no cumple con los requisitos de Ley para ser procedente, al no quedar demostrado que el 18 de febrero de 2010, en esta ciudad de Guanare, le fue solicitado al ciudadano Juan Ramón Colmenares Tovar, un préstamo temporal de dinero destinado para alimentar a la Milicia Bolivariana de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, por el ciudadano Herschel Humberto Miranda Molina, es decir, el contrato subyacente que lo vincula con el demandado y que originó la emisión del cheque, por los motivos antes expuestos esta Juzgadora procede forzosamente a declarar Sin Lugar la presente acción. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares vía ordinaria, ha intentado el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.765, de este domicilio, debidamente asistido del abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.765, de este domicilio, contra el ciudadano: MIRANDA MOLINA HERSCHEL HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.733.297, de este domicilio.

Se condena en costas a la parte actora en virtud de su vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201° y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez


En la misma fecha se publicó, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.

Strio.

Exp. 2.487-11
Carol.-