Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 04 de octubre del 2011, por la ciudadana: Aura Ramona Mejia Mejia, actuando en su carácter de representante de su hijo xx, de diecisiete (17) años de edad, contra el ciudadano: Rito Antonio Mendoza Pimentel, por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad para útiles escolares y diciembre para gastos decembrinos, más el 50% de los gastos por medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno, ordenando el Tribunal nombrarle defensor de oficio a la parte actora. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la defensora judicial designada a la parte demandante y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamiento de las partes
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de su hijo: xx, de diecisiete (17) años de edad, sea citado el ciudadano: Rito Antonio Mendoza, para que le sea fijado el monto mensual de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, y el doble de la cantidad para gastos de útiles escolares y para gastos decembrinos, y el 50% de gasto de medicina cuando lo amerite.
Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda asistido por su abogado, negó, rechazo y contradijo en todo y en cada una de sus partes los alegatos formulados por la demandante Aura Ramona Mejia Mejia, que tenga que cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de un mil bolívares, ya que es un exabrupto y una exageración en vista de que es un jubilado de un organismo público, pero que también es padre de familia que cumple con sus obligaciones inherentes, de igual manera esta bajo tratamiento medico de lo cual sostiene con su sueldo de pensionado, que siempre ha cumplido con la obligación de manutención del adolescente xx, que lo planteado aquí le es imposible de cumplir porque a parte de él, tiene una niña de diez (10) años de edad de nombre xx, que en su oportunidad presentara pruebas para esgrimir los alegatos de la parte demandante
Pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora
La abogada: Wilmar Bello, en su condición de defensor judicial designado, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partida de nacimiento de su hijo: xx; a fin de demostrar la filiación entre ésta y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas solicitada por el Tribunal:
El Tribunal a través de la pruebas de informe, solicito la constancia de trabajo del demandado ciudadano: Rito Antonio Mendoza Pimentel, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este despacho, en fecha 05 de octubre de 2011, mediante oficio Nº 423, y que el tribunal conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba a los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de un mil quinientos cuarenta y ocho con veintidós céntimos, (Bs.1.548,22), un bono asistencial jubilado de ciento veintiocho bolívares (Bs.128,00), igualmente percibe Aguinaldo la cantidad de cinco mil veintiocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.028,66), bono Recreacional Jubilado dos mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.345,78), semana adicional jubilado un mil trescientos trece bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.313.64), y así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Obligación de Manutención del padre ciudadano: Rito Antonio Mendoza Pimentel, a favor de su hijo: xx, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) y el doble de la cantidad para útiles escolares y gastos decembrinos, mas el 50% de medicina cuando lo amerite.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Al efecto la actora acompaño con su solicitud copias fotostáticas de la partida de nacimiento del adolescente: xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Aura Ramona Mejia Mejia y Rito Antonio Mendoza Pimentel, con el mencionado niño, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.
Encontramos que el adolescente xx, quien en la actualidad cuenta con la edad de 17 años, y que su madre señalo que cursaría estudios en la ciudad de Coro, estudios que le impide dada su naturaleza realizar trabajos remunerados y que en consecuencia requiere el apoyo de sus padres, quienes son los principales obligados a cumplir con la Obligación de Manutención, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 383 de la ley orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrada, con la constancia de trabajo emanada del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, el cual se evidencia que el ciudadano Rito Antonio Mendoza Pimentel, devenga un sueldo mensual de un mil quinientos cuarenta y ocho con veintidós céntimos, (Bs.1.548,22), un bono asistencial jubilado de ciento veintiocho bolívares (Bs.128,00), igualmente percibe Aguinaldo la cantidad de cinco mil veintiocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.028,66), bono Recreacional Jubilado dos mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.345,78), semana adicional jubilado un mil trescientos trece bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.313.64).
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia del niño, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, asarlos, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide.
Con relación al demandado en la contestación de la demanda adujo que tiene otras obligaciones que cubrir, pero que también es padre de familia que cumple con sus obligaciones inherentes, de igual manera esta bajo tratamiento medico de lo cual sostiene con su sueldo de pensionado, que siempre ha cumplido con la obligación de manutención del adolescente xx, que lo planteado aquí le es imposible de cumplir porque a parte de él, tiene una niña de diez (10) años de edad de nombre xx, que en su oportunidad presentara pruebas para esgrimir los alegatos de la parte demandante, sin embargo durante la secuela del proceso no probó la existencia de tales obligaciones, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00), y el doble en los mes de septiembre y diciembre. Así se decide.
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