Se inició el presente procedimiento el día diecinueve (19) de diciembre del dos mil once, por ante este Juzgado, cuando el ciudadano: Jovanny Azuaje Briceño, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Yonel de Jesús Fernández Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.073, mediante escrito se dirige a este despacho judicial y solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en virtud de que al hacer la inserción por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, se incurrió en un error material cuando se omitió el numero de cédula de identidad de su madre y se identificó a la misma como Dionicia, con “C”, siendo esto incorrecto por cuanto es Dionicia con “S”.
Admitida dicha solicitud por ante este Juzgado con todos los pronunciamientos legales, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del representante del Ministerio Público, para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consignando el ejemplar del diario “El Periódico de Occidente” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas, y la parte actora no hizo uso de su derecho.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En atención a los planteamientos que hace el solicitante ciudadano: Jovanny Azuaje Briceño, la presente acción tiene por objeto la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el N° 77, llevada por ante los libros de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa del año 1988, donde se cometió un error al omitir el numero de su cedula y escribir el nombre de su madre.
De acuerdo a lo que establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”,
Ahora, bien, con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por el solicitante, este tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar si es procedente o no la presente acción.
Acompaña el solicitante, a los fines de evidenciar el error denunciado los siguientes documentos: 1)Copia Certifica del Acta de Nacimiento del solicitante, expedida por la oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre y Registro Principal del estado Portuguesa, correspondiente al año 1988, acta Nº 77, 2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del solicitante, el cual el tribunal aprecia por tratarse de una copia certificada expedida por el funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, examinados detenidamente por esta sentenciadora los instrumentos acompañados, de los mismos se desprende que efectivamente la partida de nacimiento del ciudadano: Jovanny Azuaje Briceño, adolece del error material denunciado, y que el numero de cedula de identidad de su madre es 6.298.866, y el nombre es Dionicia con “S” y no con “C”, tal como él lo indica en su solicitud, razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia del error denunciado, lo solicitado resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara.
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