Se inició el presente procedimiento por este Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día veintinueve (29) de octubre del dos mil diez, cuando los ciudadanos: Alexander José Carmona Ortega e Isvely Carolina Arraiz Piñero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 18.670.563 y 17.510.933, respectivamente; debidamente asistidos por el profesional del derecho Michell Emilio Díaz Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.140.195, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha: veintinueve (29) de octubre del dos mil diez, por este mismo Despacho Judicial, la Jueza los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil siete, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha primero (01) de marzo del dos mil doce, los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y solicitaron que la separación de cuerpos fuera convertida en DIVORCIO, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.