REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 01 de Marzo de 2012
201º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2012-000134.
PARTE DEMANDANTE: LUIS CÁNDIDO ARGUELLO, Venezolano, Mayor de Edad, titular d la cédula de identidad Nro. V-28.154.240.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ARELIS ZORRILLA FONSECA, titular de la cedula de Identidad N° 3.592.724 e Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.367.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LUJAN, Firma Personal inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha: 29/01/2010, bajo el Nº 39, Tomo: 1-B
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.956.261.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 01 de Marzo 2012, siendo las 09:25 a.m, comparecen por ante este despacho el demandante o parte actora LUIS CÁNDIDO ARGUELLO, debidamente asistido por la ABGº ARELIS ZORRILLA FONSECA, arriba identificado, de igual manera comparece la ABGº NORIS TAHÁN, Apoderada Judicial de la parte demandada Firma Personal AGROPECUARIA LUJAN, tal como se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos de la presente causa; quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una audiencia conciliatoria, por cuanto ambas partes nos encontramos presentes y la demandada se da por notificada en este acto, manifestando expresamente que renuncia al término establecido para tal efecto. Seguidamente, este tribunal oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado, en consecuencia, procede a realizar la Audiencia Preliminar. Se le dio inicio a la Audiencia y la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega el actor que laboraba para la demandada y que devengaba la cantidad de Bs. 400,00 semanales. SEGUNDA: Indica el actor LUIS CÁNDIDO ARGUELLO, que en fecha 03 de Marzo del 2010, en su horario de trabajo, se encontraba realizando los trabajos propios de su cargo, cuando noto que la maquina con la que realizaba sus funciones tenia un desperfecto en la tapa que descarga que botaba arroz cuando estaba descargando, y en ese momento tome la decisión de aguantarla hasta que terminara el proceso de descarga y a los pocos segundo la tapa termino de moverse y se introdujeron los dedos y me los atrapo el tubo de descarga, halando de forma violenta desprendiéndome el brazo izquierdo, el cual perdí hasta la altura del hombro, siendo este un accidente de trabajo, el cual me produjo daños físicos y psicológicos que hasta el día de hoy me limitan para desenvolverme en otro trabajo, al igual que me impide desenvolverme a nivel personal. Dichas circunstancias están debidamente certificadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente de la Certificación N° 5611 de fecha 29 de marzo de 2.011, donde se determino o certificación que los hechos antes narrados están subsumidos en un accidente de trabajo que me provoco 1.- Amputación Traumática Proximal de Miembro Superior Izquierdo. 2.- Estrés postraumático, y que me ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación total para realizar actividades con miembro superior izquierdo por ausencia de este. TERCERA: Como consecuencia de lo antes expuesto la parte demandante reclama los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:

1) INDEMNIZACIÓN POR LA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CON LIMITACIÓN TOTAL PARA REALIZAR ACTIVIDADES CON MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO POR AUSENCIA DE ESTE, LA CANTIDAD de Bs. 179.200,00 (DAÑO MATERIAL ARTICULO 130 ORDINAL 1 DE LA LOPCYMAT).
2) DAÑO MORAL, INDEXACIÓN Y COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.

CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante, lo anteriormente señalado por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, la representante de la demandada alega que si instruyo al trabajador sobre los riesgos en su trabajo, que le suministro los implementos de seguridad para realizar sus labores y que además le prestó auxilio y ayuda económica al actor al momento del accidente del año 2010 así como el pago de clínicas privadas, le ha prestado ayuda económica en los gastos médicos farmacéuticos que se han originado como consecuencia de la enfermedad que padece y hasta el día en que este le llevo el ultimo reposos medico (mayo del 2011) le cancelo los salarios aun cuando estuvo desde el momento del accidente hasta esa fecha de reposos, todos los gastos médicos así como sus derechos laborales, mas sin embargo y como ya se dijo, a los fines de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, por todo lo antes expuesto conviene en pagar al actor una cantidad ÚNICA de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR LA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CON LIMITACIÓN TOTAL PARA REALIZAR ACTIVIDADES CON MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO POR AUSENCIA DE ESTE (ARTICULO 130 DE LA LOPCYMAT), DAÑO MORAL, RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA y así nada mas quedaría a adeudar mi representada por ninguno de los conceptos aquí demandados ni por ninguno otro que se derive del accidente de trabajo debidamente certificado a que se contrae la presente demanda, en lo que no convengo es en el pago de las COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO y la INDEXACIÓN DEMANDADA. QUINTA: En tal sentido, la apoderada de la demandada ofrece pagar al actor, la cantidad indicada en la cláusula CUARTA, es decir, la cantidad Total CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por los conceptos antes descrito, mediante el cheque de Gerencia N° 00155738 emitido a favor del actor contra la cuenta corriente N° 0108-0064-10-0900000013 del Banco Provincial. SEXTA: El ACTOR debidamente asistido de abogada y, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por el representante de la demanda, es decir, en una cantidad ÚNICA de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por lo que declara recibir en este acto el cheque de Gerencia N° 00155738 emitido a favor del actor contra la cuenta corriente N° 0108-0064-10-0900000013 del Banco Provincial. SEPTIMA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad recibida, nada queda a reclamar por este ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo a que se contrae la presente demanda, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con el accidente de trabajo ya mencionado y motivo de la presente demanda. OCTAVA: Ambas partes declaran que cada de las partes pagara los honorarios de sus abogados y solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación.

Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y una vez sea verificado el pago, se ordenará el cierre y archivo del expediente. Por ultimo, se acuerda la expedición de copias certificadas y la entrega de las mismas a las partes, quienes reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° LIGIA LÓPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRÍGUEZ.

LOS PRESENTES,
EL ACCIONANTE Y ABOGADA ASISTENTE.








APODERADA DE LA DEMANDADA.




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