REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000649
PARTE ACTORA: ERICKSON DAVID RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 11.554.383
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRIZIA MEA DI GIOIA, titular de la cedula nro. 12.709.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.148.587.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION AGUILAS NEGRAS 2 C.A., Rif: J-31679649-3 e Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Octubre del año 2006, bajo el nro. 33, Tomo 203-A, representada por el ciudadano LUIS RAMON GARCIA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.554.383, (no compareció)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, el ciudadano ERICKSON DAVID RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 11.554.383, debidamente asistido por la abogada PATRIZIA MEA DI GIOIA, titular de la cedula nro. 12.709.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.148.587., presentan libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 14 de Diciembre de 2011, es recibido por este tribunal, y en fecha 16 de Diciembre de 2011, se admitió la misma, tal como consta al folio 13 del expediente por ante este Juzgado. Se ordenó y se practicó la notificación de la demandada CORPORACION AGUILAS NEGRAS 2 C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Octubre del año 2006, bajo el nro. 33, Tomo 203-A, representada por el ciudadano LUIS RAMON GARCIA GALINDEZ el día 02 de Febrero de 2012, (folios 17), y la secretaria procedió a dejar constancia de certificación el DIA 22 de Febrero de 2012. SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: 07 de Marzo de 2012, fue anunciada a las 10:30 AM. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por el ciudadano: ERICKSON DAVID RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 11.554.383, contra la demandada CORPORACION AGUILAS NEGRAS 2 C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Octubre del año 2006, bajo el nro. 33, Tomo 203-A, representada por el ciudadano LUIS RAMON GARCIA GALINDEZ. Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil FELIX QUINTANA. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. MARLENE RODRIGUEZ y el ciudadano Alguacil, FELIX QUINTANA. Por lo cual se le dio inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia del Accionante ciudadano ERICKSON DAVID RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 11.554.383 y su apoderado judicial abogada PATRIZIA MEA DI GIOIA, titular de la cedula nro. 12.709.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.148.587. Y la incomparecencia de la parte demandada CORPORACION AGUILAS NEGRAS 2 C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de Octubre del año 2006, bajo el nro. 33, Tomo 203-A, representada por el ciudadano LUIS RAMON GARCIA GALINDEZ, ni por si, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DE LA DEMANDANTE y En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la parte demandada CORPORACION AGUILAS NEGRAS 2 C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Octubre del año 2006, bajo el nro. 33, Tomo 203-A, representada por el ciudadano LUIS RAMON GARCIA GALINDEZ, a pagar al demandante ciudadano ERICKSON DAVID RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 11.554.383, los siguientes conceptos y cantidades:
Punto previo: con respecto a lo solicitado por el accionante de SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, que se ordene sus inscripción a través de una sentencia quien juzga considera que ese es un pedimento mientras esté vigente la relación de trabajo, por una parte y por la otra, es por la vía administrativa (inspectoría de Trabajo), que tienen la competencia de supervisión, de tal manera habiendo terminado la relación de trabajo es forzoso decretar sin lugar tal pedimento Y así se decide.
1. Por concepto de Antigüedad de las prestaciones sociales más intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se condena a pagar la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS VEITISEIS BOLIVARES CON VEITICINCO CENTIMOS (BS. 5.526,25).
2. Por concepto de Vacaciones Y Bono vacacional de los periodos 2009/2010, 2010/2011 y fracción de 2011: se condena a pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 4.088,3).
3. Por concepto de Utilidades: se condena a pagar la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.051,18).
4. Por concepto de Indemnización de la Antigüedad Articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo: se condena a pagar la cantidad: de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 5.866,8).
5. Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso Articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo: se condena a pagar la cantidad: de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 5.866,8).
6. TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 23.400,00)
De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resultó de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidades condenadas en la presente sentencia.
Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ERICKSON DAVID RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 11.554.383, contra la demandada: CORPORACION AGUILAS NEGRAS 2 C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de Octubre del año 2006, bajo el nro. 33, Tomo 203-A, representada por el ciudadano: LUIS RAMON GARCIA GALINDEZ y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771, de fecha 06 de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
SEGUNDO: Se condena a la demandada: CORPORACION AGUILAS NEGRAS 2 C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Octubre del año 2006, bajo el nro. 33, Tomo 203-A, representada por el ciudadano LUIS RAMON GARCIA GALINDEZ a pagar al ciudadano ERICKSON DAVID RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 11.554.383, la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 23.400,00).
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declarada Parcialmente con lugar de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA LÓPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 1:00 pm.
La Secretaria, El Alguacil,
LLC/mr.-
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