REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000037
PARTE ACTORA: JUAN JULIAN ESCALONA Y JOSE ALTAGRACIO ANTEQUERA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad nro. 5.945.583 Y 14.346.388, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO Y CLAUDIA SACRAMENTO, titulares de las cedulas nros. 8.794.773 y 12.438.703 e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.78.308 y 78.171 respectivamente
PARTE DEMANDADA: COSTRUCTORA CRESMO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1987, bajo el nro. 20 Tomo 56-A Pro- posteriormente reformados sus estatutos sociales quedando inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 1988, bajo el nro. 140, Tomo 5-A (no compareció)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 26 de Enero de 2012, los ciudadanos JUAN JULIAN ESCALONA y JOSE ALTAGRACIO ANTEQUERA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad nro. 5.945.583 Y 14.346.388, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO y CLAUDIA SACRAMENTO, titulares de las cedulas nros. 8.794.773 y 12.438.703 e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.78.308 y 78.171 respectivamente, presentan libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 27 de Enero de 2012, es recibido por este tribunal, y en fecha 02 de Febrero de 2012, se admitió la misma, tal como consta al folio 23 del expediente por ante este Juzgado. Se ordenó y se practicó la notificación de la demandada COSTRUCTORA CRESMO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1987, bajo el nro. 20 Tomo 56-A Pro- posteriormente reformados sus estatutos sociales quedando inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 1988, bajo el nro. 140, Tomo 5-A el día 09 de febrero de 2012, (folios 25), y la secretaria procedió a dejar constancia de certificación el DIA 22 de febrero de 2012. SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: 09 de Marzo de 2012, fue anunciada a las 10:00 AM. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por los ciudadanos JUAN JULIAN ESCALONA y JOSE ALTAGRACIO ANTEQUERA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad nro. 5.945.583 Y 14.346.388, respectivamente, contra la demandada COSTRUCTORA CRESMO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1987, bajo el nro. 20 Tomo 56-A Pro- posteriormente reformados sus estatutos sociales quedando inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 1988, bajo el nro. 140, Tomo 5-A. Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil FELIX QUINTANA. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. MARLENE RODRIGUEZ y el ciudadano Alguacil, FELIX QUINTANA. Por lo cual se le dio inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia de los Accionantes a través de su apoderado judicial abogado JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, titular de la cedula nro. 8.794.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 78.308. Y la incomparecencia de la parte demandada COSTRUCTORA CRESMO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1987, bajo el nro. 20 Tomo 56-A Pro- posteriormente reformados sus estatutos sociales quedando inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 1988, bajo el nro. 140, Tomo 5-A, ni por si, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DE LOS DEMANDANTES y En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la parte demandada COSTRUCTORA CRESMO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1987, bajo el nro. 20 Tomo 56-A Pro- posteriormente reformados sus estatutos sociales quedando inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 1988, bajo el nro. 140, Tomo 5-A, a pagar a los demandantes ciudadanos JUAN JULIAN ESCALONA Y JOSE ALTAGRACIO ANTEQUERA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad nro. 5.945.583 Y 14.346.388, respectivamente, los siguientes conceptos y cantidades:

Al Trabajador JUAN JULIAN ESCALONA:

1. Por concepto de Antigüedad de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se condena a pagar la cantidad de: SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS.6.459,91).
2. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: se condena a pagar la cantidad de MIL SEICIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 1.613,71).
3. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: se condena a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 752,39).
4. Por concepto de Utilidades Fraccionada: se condena a pagar la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS.12.919,83).
5. Por concepto de indemnización por despido de conformidad con el Primer Aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: se condena a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIETOS TREITA Y TRES BOLIVARES CON TREITA CENTIMOS (BS. 2.533,30).
6. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el Segundo Aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: se condena a pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 3.799,95).
7. Por concepto de dotación de uniformes: se condena a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 750,00).
8. TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEITINUEVE BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (BS. 28.829,09).

Al Trabajador JOSE ALTAGRACIO ANTEQUERA SILVA:

1. Por concepto de Antigüedad de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se condena a pagar la cantidad de: SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS.6.459,91).
2. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: se condena a pagar la cantidad de MIL SEICIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 1.613,71).
3. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: se condena a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 752,39).
4. Por concepto de Utilidades Fraccionada: se condena a pagar la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS.12.919,83).
5. Por concepto de indemnización por despido de conformidad con el Primer Aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: se condena a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIETOS TREITA Y TRES BOLIVARES CON TREITA CENTIMOS (BS. 2.533,30).
6. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el Segundo Aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: se condena a pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 3.799,95).
7. Por concepto de dotación de uniformes: se condena a pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 750,00).
8. TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEITINUEVE BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (BS. 28.829,09).

De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.

Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos JUAN JULIAN ESCALONA Y JOSE ALTAGRACIO ANTEQUERA SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad nro. 5.945.583 Y 14.346.388, respectivamente, contra demandada: COSTRUCTORA CRESMO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1987, bajo el nro. 20 Tomo 56-A Pro- posteriormente reformados sus estatutos sociales quedando inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 1988, bajo el nro. 140, Tomo 5-A y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

SEGUNDO: Se condena a la demandada: COSTRUCTORA CRESMO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1987, bajo el nro. 20 Tomo 56-A Pro- posteriormente reformados sus estatutos sociales quedando inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 1988, bajo el nro. 140, Tomo 5-A, a pagar a los ciudadanos JUAN JULIAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad nro. 5.945.583, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEITINUEVE BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (BS. 28.829,09); al ciudadano JOSE ALTAGRACIO ANTEQUERA SILVA, titular de la cedula de identidad nro. 14.346.388, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEITINUEVE BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (BS. 28.829,09).

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LÓPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 1:00 pm.
La Secretaria, El Alguacil,