REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 02 de Marzo de 2012
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2011-000401
PARTE ACTORA: YONNY JOSÉ YEPEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Numero. V-21.563.986.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG° KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 12.091.241, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.624.
PARTE DEMANDADA: ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 375, folios 193 al 200, en fecha 20/07/1978.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº NORIS TAHÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.956.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.748.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy 02 de Marzo 2012, siendo las 11:45 a.m., comparecen por ante este despacho, la Abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, arriba identificado en su carácter de apoderada judicial del actor ciudadano YONNY JOSÉ YEPEZ FREITEZ, ya identificado y su Apoderada Judicial Abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, arriba identificado, de igual manera comparece la abogada NORIS TAHÁN, Apoderada Judicial de la parte por la parte demandada ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA ya identificada, cualidades estas que se evidencian de los autos de la presente causa. Acto seguido ambas partes y a los fines de llegar a un arreglo, solicitan al Tribunal acuerde la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que las partes que se encuentran presente en la sala de audiencia de este Juzgado tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación del ciudadano Juez. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado, en consecuencia, procede a realizar la Audiencia Preliminar. Se le dio inicio a la Audiencia y el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega la apoderada del actor YONNY JOSÉ YEPEZ FREITEZ, que su representado ingreso a prestar servicios para el patrono, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2009), con el cargo de ESTIBADOR (CALETERO), siendo el ultimo promedio de CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 4.215,00) mensuales. SEGUNDA: Alega la apoderada judicial de la parte actora ciudadano YONNY JOSÉ YEPEZ FREITEZ, que como consecuencia de la relación de trabajo su empleador ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, le adeuda a su representado, la cantidad de Bs. 37.001,67, discriminados así:
RESUMEN GENERAL
VACACIONES 4.355,50
DOMINGOS Y FERIADOS DENTRO DEL PERIODO VACACIONAL 843,00
BONO VACACIONAL 2.107,50
UTILIDADES 1.506,08
DOMINGOS TRABAJADOS 10.016,57
FERIADOS TRABAJADOS 2.327,02
BONO DE ALIMENTACIÓN 15.846,00
37.001,67
Aunado a lo antes expuesto, la apoderada judicial del actor YONNY JOSÉ YEPEZ FREITEZ, expresamente manifiesta suficientemente autorizada por su representado para este acto, que durante el presente proceso su representado Renuncio Voluntariamente a sus labores por lo que además se le adeuda sus Prestaciones Sociales. TERCERA: Alega la apoderada judicial de la demandada ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, que no es cierto que su representada le adeude al actor YONNY JOSÉ YEPEZ FREITEZ la cantidad de Bs. 37.001,67 mas las prestaciones sociales como consecuencia de la relación de trabajo que los unió, cantidad esta negada en este acto de forma expresa por cuanto el actor no laboraba durante toda la jornada de trabajo en exclusividad para mi representada sino que además casi la mitad del tiempo o jornada de trabajo diaria la laboraba para otras empresas o personas, por cuanto llegaba un camión de otras personas o empresas a la sede de mi representada el actor de manera independiente le prestaba sus servicios de caleta y así era este nuevo cliente (patrono) era quien les pagaba por el servicio que él le estaba prestando, esto ocurría varias veces al día, por lo que estimamos que el actor efectivamente le prestaba servicios a mi representada solo durante media jornada diaria; en relación al salario alegado por el actor, niego y rechazo el mismo, por cuanto se paga una sola cantidad a los caleteros y uno de ello es quien la distribuye aunado a lo antes expuesto; en cuanto a los domingos laborados demandados lo niego y rechazo por cuanto mi representada no y en relación al bono de alimento (Ley de alimentación) negamos y rechazamos los términos demandados, por cuanto como ya se dijo el actor laboraba para mi representada en razón de tiempo media jornada de trabajo, además de que mi representada no tenia cincuenta trabajadores por lo que estuvo obligado a pagar el mismo a partir del 27 de Diciembre de 2.004, y que para esa época y hasta Abril del 2.006 se debía aplicar la unidad tributaria de cada oportunidad nada de lo cual estimo el actor al momento de efectuar sus cálculos, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional mi representada da vacaciones colectiva entre el mes de diciembre y el mes de enero de cada año. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante lo anteriormente señalado por el demandado y refutado en la Clausula anterior por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante YONNY JOSÉ YEPEZ FREITEZ, la apoderada judicial del demandado ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA ya identificado, manifiesto que los derechos laborales causados son los siguientes:
RESUMEN GENERAL
VACACIONES 2.088,44
BONO VACACIONAL 1.061,23
UTILIDADES 1.617,76
BONO DE ALIMENTACIÓN 8.326,50
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 5.866,32
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD 1.039,75
20.000,00
En tal sentido, la apoderada del demandado ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA ya identificada, ofrece pagar al actor, YONNY JOSÉ YEPEZ FREITEZ, el saldo deudor lo cual alcanza la cantidad de Bs. 20.000,00, manifiesta la apoderada judicial la apoderada del demandado ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA ya identificado, que con el pago aquí ofrecido por su representado nada quedan adeudar al actor por los conceptos reclamados y demandados. QUINTA: La Apoderada Judicial del actor suficientemente autorizada para este acto y a los fines de llegar a un acuerdo convienen con todo lo expuesto por la apoderada judicial de la demandada en la CLAUSULA TERCERA, por lo que convienen en un acuerdo transaccional conviene en la fórmula propuesta por el representante de la demandada, es decir, la cantidad única de Bs. 20.000,00. SEXTA: En este acto interviene la apoderada judicial de la demandada y expone: vista la aceptación del actor de la propuesta formulada en este acto le hace entrega del cheque Nº 36-63693721 de la Cuenta Corriente N° 0115-0037-42-0370020885 del Banco Exterior por la cantidad de Bs. 20.000. SEPTIMA: La Apoderada Judicial del actor declara recibir en este acto el cheque Nº 36-63693721 de la Cuenta Corriente N° 0115-0037-42-0370020885 del Banco Exterior por la cantidad de Bs. 20.000. Así mismo declara que con el monto de la cantidad aquí acordada y recibida, a su representado nada se le queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de relación de trabajo que lo unió al demandado ARROZ DE ACARIGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA, por lo que declaran y reconocen que nada más le corresponde por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. OCTAVA: Las partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben las partes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LIGIA LÓPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRÍGUEZ.
LOS PRESENTES,
APODERADA JUDICIAL DEL TRABAJADOR
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
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