REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 16 de marzo de 2012
Años 201° y 152°
Causa Nº: 1C-700-12
Jueza: Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Victima: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: Actos Lascivos
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
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Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a fijar la correspondiente audiencia de presentación de imputado y celebrada esta con presencia de las partes convocadas: la fiscal del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández, la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado María Alejandra Fernández, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 14 de marzo del 2012, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, se iba hacia la bodega de un señor que le dicen el Mono a comprar un refresco, en compañía de su sobrino de nombre José, la cual esta ubicada en el Barrio Campo alegre II de Guanarito Estado Portuguesa, momento en el cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la llama y ella como lo conoce se acerco al lugar donde estaba el, en ese momento el prenombrado adolescente agarro durísimo por los brazos a la victima (IDENTIDAD OMITIDA) y empezó a meterle los dedos por sus partes intimas con la intención de introducírselos, pero no lo logro porque la victima tenia puesto usando como ropa intima un blúmers y un cachetero y que según la victima por eso no logro penetrarle los dedos hacia la parte interna de su vagina y ano, pero si logro tocarle las partes intimas para satisfacer su propia lascivia, la victima como pudo se soltó y salió corriendo y formulo la denuncia en la Comisaría de Guanarito.
En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) HÉCTOR ALONSO CARO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-15.799.103, OFICIAL AGREGADO (PEP) ORESTES ANTONIO GUEVARA BUSTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.569.825, adscritos la Comisaría "Francisco de Miranda" del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje en los diferentes sector del Municipio, a bordo de la unidad radio patrullera numero M-091, cuando recibieron una llamada vía telefónica del oficial agregado (PEP) Ojeda Jimmy, funcionario adscrito a dicha Comisaría, quien les informo que se trasladaran hasta dicha centro policial por cuanto había una adolescente formulando una denuncia en contra de un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres; una vez obtenida la información se dirigieron al lugar indicado por la victima y que se podía encontrar el autor del hecho, una vez el sitio lograron observar a una persona con las características señaladas por la victima y por encontrarse señalado como autor de un hecho punible por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los funcionarios practicaron su aprehensión y lo trasladaron hasta la Comisaría de Guanarito donde le impusieron de sus derechos y lo identificaron plenamente como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
ACTA DE DENUNCIA: GUANARITO, CATORCE DE MARZO DEL DOS MIL DOCE, En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:30 Horas de la noche se presento ante este despacho, de manera espontánea, la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) , acompañada de su hermana : BRITO MARÍA CONCEPCIÓN, TITULAR DE IA CEDULA DE IDENTIDAD v— 14.995.612. NACIDA EN FECHA 25/0880 DE 32 AÑOS DE EDAD, SOLTERA PELUQUERA, NATURAL DE GUANARITO, ESTADO PORTUUGESA, CON RESIDENCIA ACTUAL, EN EL BARRIO AMPO ALEGRE II DE ESTA LOCALIDAD TELEFONO DE UBICACIÓN 0416-7584359, viniendo con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, en consecuencia expone textualmente lo siguiente: el día miércoles de fecha 14/03/12, aproximadamente 09:00 horas de la noche mi hermana “María” me mando a mi y a mi sobrino “José” a comprar un refresco para la bodega de un señor que le dicen el "mono" ruando "Luis" me llamo yo fui para donde estaba el por que yo lo conozco cuando llegue allá para ver que quería el llego y me agarro durísimo por los brazos y empezó a meterme el dedo por la “CHUCHA” y el “culo” pero no podía por que yo cargaba un blúmers pero también cargaba cachetero si no me lo mete para dentro de “CHUCHA” esos desgraciados después cuando me le pude soltar Salí corriendo a contarle a mi hermana para que me ayudara con lo que me había pasado todo.
Acta de entrevista: GUANARITO, CATORCE DE MARZO DEL DOS MIL DOCE, En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, una persona que dijo sery llamarse conforme a la ley, BRITO MARÍA CONCEPCIÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 14.995.612, NACIDA ENFECHA 25/08/80 DE 32 ANOS DE EDAD, SOLTERA, PELUQUERA, NATURAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO CAMPO ALEGRE II DE ESTA LOCALIDAD, TELÉFONO, DE UBICACIÓN: 0416-7584359, de conformidad con lo establecido con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal, se deja constancia de la siguiente entrevista efectuada al ciudadano antes nombrado, manifiesto no tener ningún impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso: Acontece que el día miércoles de fecha: 14/03/12, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa sola esperando a mi hermana y mi hijo que los mande a comprar un refresco que se llaman "ANYI" y "JOSÉ" entonce llega mi hijo José llego primero y me dijo: "mama salga para fuera para que ayude a anyi que unos muchachos quieren violar rápido rápido" después Salí a ver que estaba pasando cuando vi. a mi hermana anyi y la pregunte que había pasado ella mi dijo: " el muchacho llamado Luis la había agarrado y le levanto la falda y llamo a otros muchachos y que la metió para una oscuridad y le comenzó a meter mano por todas partes", cuando ella me dice eso Sali rápidamente y le dije fuéramos para arreglar esa cuestión porque eso no se podia quedar así, cuando llagamos al sitio donde mi hermana me dijo, vi al fulano Luis ese salió corriendo; fue cuando decidí venir con ella para que eso no se quedara así y hacer la denuncia para que no lo vuelvan hacer porque hoy es mi hermana y mañana una niña mas pequeña. Es todo.
Acta Policial: Guanarito, Catorce De Marzo Del Año Dos Mil Doce: En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la noche, compareció por ante la coordinación de investigaciones y procedimientos policiales del centro de coordinación policial N°07, el Funcionario: OFICIAL/AGREGADO (PEP) HÉCTOR ALONSO CARO SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.799.103, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el centro de coordinación policial N°07, Guanarito Estado portuguesa y de conformidad con lo establecido en los articulo 110 112 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones científicas Penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 09:35 horas de la noche del dia de hoy miércoles de fecha: 14/03/12 encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje en los diferentes barrios y caseríos de esta localidad a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero M-091, acompañado deL funcionario: OFICIAL. (PEP) ORESTES ANTONIO GUEVARA BUSTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.569.825, cuando recibimos una llamada via telefónica, del OFICIAL AGREGADO. (PEP) LICDO. OJEDA JIMMY TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.678.979, auxiliar del Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Estación Policial Guanarito, el cual nos informo que nos trasladáramos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, porque habla un procedimiento policial, al llegar nos entrevistamos con el funcionario antes mencionado el cual nos manifestó que en la oficina se encontraba la ciudadana: ANYI MARIELA MENDOZA, NACIDA EN FECHA: 30/01/95, DE 17 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE GUANARITO EDO. PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL BARRIO CAMPO ALEGRE II DE ESTA MISMA LO S CAL I DAD, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE HIJA DE LOS CIUDADANOS: JOSÉ MATUTE (VIV) Y MARÍA MANDOZA (VIV) , formulando una denuncia en contra de un ciudadano de nombre: "LUIS ORTEGA", por actos lascivos en perjuicio de la adolescente antes mencionada, y que nos trasladáramos hasta el barrio campo alegre dos del Municipio Guanarito, Edo. Portuguesa, con la finalidad de ubicarlo y conducirlo hasta esta sede, al llegar al sitio, visualizamos a el ciudadano, explicándole el motivo de nuestra presencia informándole y que nos acompañara ya que se encontraba incurso en unos de los delitos contra las personas (actos lascivos), procedimos a solicitarle que nos mostrara si llevaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, por tal motivo procedimos a realizarle una revisión de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedimos de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle la respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) , procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Estación Policial Guanarito para continuar con el debido proceso, una vez allí procedimos a comunicarnos vía telefónica amparados en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal con el Fiscal auxiliar quinto del Ministerio Público, ABOG. MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ, informándole sobre las actuaciones quien giró instrucciones que el caso fuera remitido hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de ser reseñado y continuar con las averiguaciones pertinentes al caso de igual manera se le asigno como numero de Causa N° 18-1C-DIF-F5-0045-2012 Es todo, se termino se leyó y conformes firman.
Experticia Nº 9700-254-130, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicado al siguiente material: 1.- una prenda de vestir tipo intima de uso femenino, esta elaborada en fibra natural y sintética de color negro presentando bordados decorativos a sus laterales, la misma no exhibe ni marca ni talla.-
2.- una prenda de vestir tipo intima de uso femenino, esta elaborada en fibra natural y sintética de color rosado y blanco presentando bordados decorativos a sus partes centrales, la misma no exhibe ni marca ni talla.-
3.- una prenda de vestir tipo blusa de uso femenino, esta elaborada en fibra natural y sintética de color morado presentando dos bolsillos a sus laterales respectivamente, con broche de aspecto decorativo de aspecto plateado la misma marca KATARINA.
4.- una prenda de vestir tipo falda de uso femenino, esta elaborada en fibra natural y sintética de color azul presentando costuras en sus bordes con hilos de color azul la misma no exhibe ni marca ni talla. Folio 14 de las actas.
En la audiencia oral el representante del Ministerio Público, Abogado María Alejandra Fernández, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado JOSE LUIS ROBLES ORTEGA, narrando brevemente los hechos que se le imputa al Adolescente, “Ratifico el contenido de la solicitud de fiscalía, en fecha 14-03-2012, ahora bien Ciudadana Juez por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, la conducta del imputado antes mencionado, encuadra en la comisión del delito: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Angi Mariela Mendoza; esta representación Fiscal precalifica a los solo efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto nos encontramos en la fase de investigación. Solicito que el Adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el articulo 248 del Código Procesal Penal; Primero: Se califica la Aprehensión como Flagrante, Segundo: Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se decrete la medida cautelar, prevista en el articulo 582, ordinal “ f ” de la Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente, consistente en que la prohibición del adolescente acercarse a la victima. De igual manera solicito copia simple del acta de la presente audiencia “Es Todo”.
Impuesto el Adolescente Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y quien expuso: “Seguidamente el Juez de “Yo en ningún momento la toque y bastante que la tocaron los otros muchachos, ella me llamo y me dijo que fuera para su casa, porque su familia no estaba allá porque venían para Guanare, luego me llamo la policía, y fui voluntariamente a esa comisaría, yo no la toque, no le metí mano solo la abraze, y estudio segundo año en el Liceo los Gabanes de Guanarito, vivo al lado del Maracucho que es comerciante, Vende ropa, ella denuncio porque su familia la obligo hacerlo ” Es todo.
Seguido la Jueza concede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente Ciudadana María Robles y quien manifestó: “a mi me extraña esto, ella va a mi casa, no las llevamos bien, no entiendo porque paso esto, ayer cenamos juntas “es todo.
La Defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, en su derecho de palabra expuso lo siguiente: “mi defendido realizo su defensa técnica por ello invoco el principio de presunción de inocencia y dada su exposicion considero que no se debe imponer la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “f” de la Ley Especial solicitado por el Fiscal Quinto Quinta del Ministerio Público, por cuanto no existe relación de los hechos de causalidad entre lo manifestado por el adolescente y lo narrado por el Fiscal y además la vcitma no Tiene ningún interés en el proceso a pesar de que el Tribunal hizo todo lo posible para logra su comparecencia a esta audiencia, del informe médico se desprende que no hay secuelas ni lesiones y en consecuencia se le de la libertad plena a mi defendido,”. Es todo.
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 14 de marzo de 2012 en el Barrio Campo alegre II de Guanarito estado Portuguesa, precalificado por la Vindicta Pública como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Angi Mariela Mendoza, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, y siendo que de los elementos de convicción consignados por la vindica publica, este tribunal acoge la precalificación Jurídica dada al hecho, siendo pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido en su residencia, por los funcionarios policiales actuantes OFICIAL. (PEP) ORESTES ANTONIO GUEVARA BUSTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.569.825, a poco tiempo de ocurrir los hechos, según acta policial de fecha 14/03/2012; así mismo, se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario y las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público, para el imputado José Luis Robles Ortega , siendo estas las previstas en el articulo 582 literales “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en la prohibición de comunicarse con la victima, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, esto con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente imputado y evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando su comparecencia a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar. Así se decide.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se Declaró con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto al adolescente imputado JOSE LUIS ROBLES ORTEGA, antes identificado, fuese oído por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente.
SEGUNDO: Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público del Delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Angi Mariela Mendoza.
TERCERO: Se Acuerda con lugar la aprehensión como flagrante del adolescente Imputado, (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado.
CUARTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se impone al adolescente la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en no molestar a la victima Se acuerda la libertad del adolescente imputado.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal del Ministerio Publico.
SEPTIMO: Se ordena librar boleta de libertad, oficiar lo conducente y notificar a la victima.
Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del Dos Mil doce.
La Jueza de Control No 1,
Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez Romero
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