REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 21 de marzo de 2012
Años 201° y 153°

Causa N° 1C-703-12
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Victima: YUDITH DEL CARMEN GARCIA DE BENCOMO
Delito: AMENAZAS
Fiscal: Abg. MARIA ALEJANDRA FERNADEZ
Defensora: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. MARIA ALEJANDRA FERNADEZ, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Amenaza, cometido en perjuicio del YUDITH DEL CARMEN GARCIA DE BENCOMO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
En fecha primero (1) de septiembre de 2011, siendo las diez (10:00) horas de la noche, en el Barrio Los Cortijos, calle 2, vía pública, Guanare, estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana YUDITH DEL CARMEN GARCÍA DE BENCOMO, cuando llegó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), invitando a pelear al hermano de la ciudadana arriba mencionada, de nombre CELESTINO JOSÉ GARCÍA, y como éste se negó, el adolescente sacó un arma de fuego y amenazó de muerte a la ciudadana YUDITH DEL CARMEN GARCÍA DE BENCOMO y a su hermano.

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de Septiembre 2011, de la ciudadana GARCÍA DE BENCOMO YUDITH DEL CARMEN, venezolana natural de esta ciudad, 31 años de edad fecha de nacimiento 26-04-1980, Casada, Oficio del hogar, Teléfono, 0426-7571584, residenciada en el Barrio los Cortijos, calle 02 casa s/n Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 16.072.083, con el fin de formular una denuncia y en consecuencia expone lo siguiente: Vengo a denunciar al adolescente de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA)por cuanto el día de ayer 01-09-2011 como a las 10:00 horas de la noche me amenazo de muerte a mi persona, y a mi Hermano, pero mi hermano le dijo que no temiendo que el lo fuera a denunciar, de pronto saco un arma de fuego y nos amenazo diciéndonos que nos iba a matar; Es Todo

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Septiembre del año 2011, suscrita por el funcionario Agente: Orangel Colmenarez, adscrito a la sub.-delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa numero K-11-0254-01207, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del Agente: Gustavo Castillo y la ciudadana: Yudith del Carmen García de Bencomo, plenamente identificada en la denuncia por figurar como victima en la presente causa, hacia EL Barrio los Cortijos, Guanare Estado Portuguesa, a fin de ubicar la casa donde reside el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como presunto imputado en la causa antes mencionada, una vez en el mencionado Barrio la ciudadana de quien nos hacíamos acompañar procedió a indicárnosle sitio exacto donde reside el adolescente antes citado, siendo la siguiente dirección: (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido procedimos a hacerle entrega a la ciudadana de quien nos hacíamos acompañar de dos boletas de citación a nombre de los ciudadanos: Celestino José García y José Montilla, quienes figura como testigos del hecho que nos ocupa ya que los mismos son familias de la victima, a fin de que comparezcan por ante este Despacho a objeto de rendir sus respectivas declaraciones. Posteriormente procedimos a retirarnos del mencionado barrio retomado nuevamente a este Despacho e informarle a la superioridad el resultado de nuestra comisión, luego de haber dejado a la victima en su residencia. Es Todo.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Septiembre del 2011, del ciudadano JOSÉ NAHUM MONTILLA OLIVAR, nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-82, soltero profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Medero Calle Principal Sector 02 casa Cerca de la Bodega del señor Argenis Casa sin Nro Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-757-15-84 titular de la cédula de identidad 15.399.920, a fin de rendir entrevista en relación a la causa numero K-11-0254-01207 que se instruye por ante este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (AMENAZA) y en consecuencia expone: "Resulta que el día 01-09-2011 como a las 10:00 horas de la noche yo me encontraba en la Residencia de mi Suegra, de nombre: Dominga García me asome, hasta el lugar, de pronto veo que hay una discusión con el adolescente: Heliberto Montilla y mi cuñado Selestino García, cuando veo que mi esposa, Yudith García también se metió en la discusión del hermano, y llega el adolescente mencionado con un arma de fuego, amenazándonos de muerte, por que el dice que es malandro, y ya los vecinos del sector no lo aguantan, Es Todo.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano SELESTINO JOSÉ GARCÍA CARRASCO nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad fecha de nacimiento 02-01-1985, soltero profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio los Cortijos CALLE 02 Cerca del Matadero, casa s/n Municipio Guanare Estado Portuguesa. Teléfono 0414-056-5746, titular de la cédula de identidad numero V-18.296.389, a fin de rendir entrevista en la relación a la causa numero K-11-0254-01207 que se instruye por ante este Despacho, por unos delitos CONTRA LAS PERSONAS (AMENAZA) y en consecuencia expone: "Resulta que el día 01-09-2011 como a las 10:00 horas de la noche yo me encontraba en mi Residencia ubicada en la dirección antes mencionada, Cuando Salí hasta la esquina a hablar con el Adolescente: Heliberto Montilla para Decirle que se quedara tranquilo por que yo no quería pelear con el, ya que el es un adolescente, y para evitar a que me fuera a Denunciar le dije que no quería problemas, y hay fue cunado llega: Heliberto con un revolver amenazándome de muerte y a mi hermana de nombre: Yudith García, por que el dice que es malandro, y ya los vecinos no lo aguantan, entonces temo que me suceda algo a mi y algunos de mis familiares, Es Todo.

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 05 de Septiembre del 2011, suscrita por el funcionario Detective Mahoment. Jeans L. adscrito a esta sub.-delegación, deja constancia de las siguientes diligencias policial efectuada en la presente investigación: "Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa K-11-0254-01207 instruida por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedí a trasladarme en la unidad P-75WDAZ en compañía de los funcionarios Agentes Yépez Luis y Cuero Benito, hacia una vivienda ubicada en el barrio los cortijos, callejón sin salida, con transversal 6, de esta ciudad, fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria, enmanada del Juzgado de control numero 02, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra ubicada la vivienda que será objeto de la visita, donde una vez presentes y haciéndonos acompañar de los ciudadanos: SULBARAN ANTONIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 63 años de edad. Fecha de nacimiento 11-05-1947 estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio los Cortijos callejón sin salida con trasversal 6, casa Nro 4-3, Guanare Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad Nro V-2.729.354 y BASTIDAS BRAZARTE PAZ RAMÓN, de nacionalidad Venezolana natural de Bocono Estado Trujillo, 40 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1971, soltero, comerciante residenciado en el barrio los Cortijos Callejón sin salida con trasversal 6, casa numero 2-26, Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad numero Nro. V-10.729.033, quienes fungirán como testigos, acto seguido procedimos a tocar la puerta de la vivienda en mención, siendo atendidos allí, por un ciudadano a quien identificándonosle como funcionarios activos de este Órgano de Investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia procedimos a requerirle sus datos filiatorios a través de los cuales quedo identificado de la manera siguiente GONZÁLEZ NIEVES ELIO RAFAEL, Venezolano natural de Maracay Estado Aragua, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1945, soltero, oficio Comerciante, reside en dirección visitada , titular de la cédula de identidad Nro. V-2.846.910, quien manifestó encontrarse allí en condición de propietario, por lo que luego de hacerle entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento, opto por permitirnos el ingreso a la misma. Procediendo en compañía de los testigos en mención a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico para el momento, acto seguido y al indagar sobre la ubicación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este nos indico que el mismo es su hijo y que no se encontraba presente para el momento, por cuanto estaban de viaje, por lo que se le solicito sus datos filiatorios quedando identificado de la manera siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA), acto seguido se le hizo entrega de boleta de citación a nombre del adolescente antes identificado a fin de que el mismo comparezca por ante esta oficina, anexo talón superior de boleta de citación.

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determinó que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho investigado, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en virtud de que se desprende del acta policial de fecha 02 de Septiembre del año 2011,suscrita por los funcionarios actuantes, suscrita por el funcionario Agente: Orangel Colmenarez, adscrito a la sub.-delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa numero K-11-0254-01207, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del Agente: Gustavo Castillo y la ciudadana: Yudith del Carmen García de Bencomo, plenamente identificada en la denuncia por figurar como victima en la presente causa, hacia EL Barrio los Cortijos, Guanare Estado Portuguesa, a fin de ubicar la casa donde reside el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como presunto imputado en la causa antes mencionada, una vez en el mencionado Barrio la ciudadana de quien nos hacíamos acompañar procedió a indicárnosle sitio exacto donde reside el adolescente antes citado, siendo la siguiente dirección: (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido procedimos a hacerle entrega a la ciudadana de quien nos hacíamos acompañar de dos boletas de citación a nombre de los ciudadanos: Celestino José García y José Montilla, quienes figura como testigos del hecho que nos ocupa ya que los mismos son familias de la victima, a fin de que comparezcan por ante este Despacho a objeto de rendir sus respectivas declaraciones. Posteriormente procedimos a retirarnos del mencionado barrio retomado nuevamente a este Despacho e informarle a la superioridad el resultado de nuestra comisión, luego de haber dejado a la victima en su residencia. Ahora bien, no cursa en el expediente declaraciones de los testigos presenciales del hecho punible que pudieran dar fe de la actuación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos ocurridos el 10-11-2011 donde fue aprehendido el mencionado adolescente, aunado en que para el momento de su aprehensión no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con los hechos ya mencionados. En consecuencia, solo existe el acta policial de aprehensión que por si sola no es suficiente para determinar que el adolescente tenga responsabilidad penal en los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya indicados en ella y que originaron la presente causa, de tal manera, que no siendo suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO
Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de AMENAZA, cometido en perjuicio de YUDITH DEL CARMEN GARCIA DE BENCOMO .

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputados, víctima y Defensor.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Control N° 1,


Abg. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


La Secretaria,


Abg. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO
Exp- 1C-703-12