República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare

Guanare, 27 de Marzo del 2012
Años 201° y 153°

Causa N° 1C-705-12.
Jueza de Control N° 1: Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensora Público: Abg. CARLIANI ANZOLA
Fiscal Quinta:Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Maria Alejandra Fernadez, donde solicita que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra recluida en la Comisaría Los Próceres; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la comisión del delito RIÑA TUMULTUARIA, previsto en los artículos 425 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana DAMELIS DEL VALLE RANGEL, por lo que se acordó la celebración de la audiencia correspondiente de presentación de imputado, y celebrada ésta este Tribunal decide en los términos siguientes:

PRIMERO

En vista del hecho ocurrido en fecha 26 de marzo de 2012, siendo las dos y cincuenta (2:50) horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios OFICIAL ESTELVI VÁSQUEZ y OFICIAL MAYKELIS TUÍZ, adscritos a la Comisaría Los Próceres, se encontraban realizando patrullaje de rutina, cuando recibieron llamada vía radio informándoles que se trasladaran hasta la sede de la Comisaría por cuanto se encontraba la ciudadana DAMELIS DEL VALLE RANGEL GARCÍA, denunciando que una adolescente y dos ciudadanas la habían agredido físicamente, en el Barrio Cuatricentenario, al frente de la Bodega de nombre Froilan, Guanare, por lo que dichos funcionarios se dirigieron al mencionado sector y la denunciante le señaló a las personas, quedando éstas identificadas como: YOJENDI DEINNYS BOLÍVAR VALERA, de 31 años de edad, MARÍA DEL VALLE BOLÍVAR VALERA de 33 años de edad y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, observando los funcionarios policiales que ésta última se encontraba agredida físicamente, por lo que procedieron a la aprehensión.

De los hechos se desprenden los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26-09-2011 (sic), Oficial (PEP) Vásquez Estelvi, titular de Ja cédula de identidad V-18.705.846, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la estación policial los próceres a bordo de la unidad D80, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 159 del Codicio Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 02:50 horas de la tarde del día de hoy Lunes 26-03-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de la funcionarla OFICIAL (PEP) Ruiz Maykelis, titular déla cédula de identidad V-20.545.288, a bordo de la unidad radio patrulla signada con el numero 080, cuando se recibió llamada vía radio efectuada por la centralista de guardia del centro de coordinación policial Los Próceres informándonos que nos trasladáramos a dicha sede, una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico: Rangel García Damelis del Valle, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-08-93, titular de fa cédula de identidad N°V-24.907.095, Soltera, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 02, avenida Los Cospes, casa s/n, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Quien manifestó ver sido agredida físicamente por dos ciudadanas y una niña en el barrio cuatricentenario al frente de la bodega de nombre Floilan de esta ciudad, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección antes señalada en compañía de la ciudadana Rangel García Damelis del Valle, una vez en lugar visualizamos a las dos ciudadanas y la niña inmediatamente la ciudadana arriba mencionada manifestó y señalo que la misma había sido el causante de sus agresiones físicas, inmediatamente nos identificamos como funcionarios activos de la policía de Portuguesa procedimos en acércanos le explicarnos el motivo de nuestra presencia, continuadamente le realizamos una inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrando adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalística procedimos a detenerlo y trasladarlo hasta la Estación Policial Guanare no sin antes leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articuló 664 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez en el Departamento de inteligencia y Estrategas Preventivas, nos percatamos Que la niña (IDENTIDAD OMITIDA), también se encontraba agredida físicamente en vista de tal situación de encontrarse presuntamente incursos en unos de los delios de lesiones reciproca, inmediatamente, procedí en detener preventivamente a la ciudadana Rangel García Damelis del Valle, de acuerdo en lo establecido en el articulo de 248 Código Orgánico Procesal Penal y le realizamos una inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrando adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico y leerle a la ciudadana sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana seguidamente quedaron identificados según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Rangel García Damelis del Valle , de 13 años de edad, nacido en fecha 30-08-93, titular de la cédula de identidad N° V- 24.907J)95, Soltera, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Cuatricentenario sector 02 avenida Los Cospe casa s/n, de la ciudad Guanare, Estado Portuguesa, Bolívar Valera Yojendi Deinnys, de 31 años de edad, nacido en fecha 03-08-80, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.359, Soltera, natural de valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Barrio Bello Monte por la cuarta calle del campito, calle 04, de la ciudad Guanare, Estado Portuguesa, Bolívar Valera María del Valle, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-06-78, titular de la cédula de identidad N° V- 14.205.355, Soltera, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda calle 06 casa sin, de la ciudad Guanare, Estado Portuguesa y la adolescente Ibarguen Valera Neyrlin Carelis, de 12 años de edad, 1fecha de nacimiento 17-05-99, de profesión u oficio estudiante, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciada en el barrio cuatricentenario, Callejón 05 de Julio, casa s/n, titular de la cédula de identidad V-27.881.960, hija de la ciudadana Arelis Valera (V) y del ciudadano Claudio Ibarguen (V) acto a seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesar Penal a comunicarte vía telefónica a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico, a cargo del Abg. Etny Canelón, y la Fiscal Quinto del ministerio Público a cargo de la Abg. María Alejandra Fernández a quien se le notificó del caso, así mismo se le asigno el numero de Causa 1C-00C-F3-0216-2012 Y 18-1C-DIPF-F05-0053-2012, para posteriormente ser remitido dicho caso hasta et Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Es Todo.-

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-160-0536, de fecha 27-03-2012, practicado en la persona de (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia del siguiente reconocimiento médico legal (Físico Externo): Fecha del hecho: 26-03-2012, Fecha del Examen: 27-03-2012, Estigma Ungueal desde ángulo interno de ojo izquierdo hasta a la nasal homónimo. Excoriación en región lateral izquierda de cuello. Huella por mordedura humana en región anterior de brazo izquierdo. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de Curación: 06 Días. Privación de Ocupación: 06 Días. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de Funciones: No. Cicatrices: Si. Carácter: Leve. Causa. Es Todo.-

3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-160-0537, de fecha 27-03-2012, practicado en la persona de RANGEL GARCIA DAMELIS DEL VALLE, de 18 años de edad, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia del siguiente reconocimiento médico legal (Físico Externo): Fecha del hecho: 26-03-2012, Fecha del Examen: 27-03-2012, Equimosis en pabellón auricular izquierdo. Huella de mordedura humana en región maxilar inferior izquierdo .Excoriación leve en cuello, hombro y hemitorax derecho. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de Curación: 07 días. Privación de Ocupación: 07 dias. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de Funciones: No. Cicatrices: Si. Carácter: Leve. Causa.

4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-160-0538, de fecha 27-03-2012, practicado en la persona de BOLIVAR VALERA MARIA DEL VALLE, de 33 años de edad, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia del siguiente reconocimiento médico legal (Físico Externo): Fecha del hecho: 26-03-2012, Fecha del Examen: 27-03-2012, No se observaron lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de Curación: Privación de Ocupación:-----. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de Funciones: No. Cicatrices: no. Carácter: Leve. Causa:------. Es Todo.-

4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-160-0539, de fecha 27-03-2012, practicado en la persona de BOLIVAR VALERA YOJENDI DEINNYS, de 31 años de edad, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia del siguiente reconocimiento médico legal (Físico Externo): Fecha del hecho: 26-03-2012, Fecha del Examen: 27-03-2012, No se observaron lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de Curación:----. Privación de Ocupación:-----. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de Funciones: No. Cicatrices: no. Carácter: Leve. Causa:------. Es Todo.-


En el desarrollo de la audiencia, en u derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 26 de Marzo de 2012, precalificando los hechos como el delito de Riña Tumultuaria, previsto en los artículos 425 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Damelis del Valle Rangel y reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Prohibición de comunicarse con la victima; por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa, consigno en este acto reconocimiento médicos forenses realizadas a las personas detenidas para que sean agregadas a las actas y por último solicitó copia fotostática de la presente acta.

Por su parte, la Defensora Pública Abg. CARLIANI ANZOLA; expuso: oída la exposición del ministerio publico la rechazo y contradigo, me opongo a la narrativa realizada de cómo se suscitaron los hechos por cuanto en las actas del expedientes no se determina que mi defendida tengan responsabilidad con esos hechos suscitados, pero de las actuaciones no se desprende que hubo la responsabilidad de mi defendida tenga responsabilidad con esos hechos suscitados, pero de las actuaciones no se desprende que hubo la responsabilidad de mi defendida; en consecuencia de las actas no se desprende que mi representada tengo algo que ver con estos hechos, solicito que se declare sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de que se decreta la aprehensión en flagrancia, invoco a favor de mi representada el principio de presunción de inocencia y así mismo solicito se me expida copia simple de la presenta acta. Es todo.-

Explicado a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA); el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y se le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo la Adolescente Imputada, Si Querer declarar y en consecuencia expuso: “Lo que paso era que yo iba llegando del liceo y iban la muchacha y me tropezó yo no pase para que ella pasar y luego me dio un golpe y le dije que porque me pegaba y no me puse cuidado y fui y deje el bolso en mi casa y me fui con mis hermanas y me Salí para afuera luego llegaron los hermanos de ella y dijeron que mis hermanas le cayeron y no fue así y allí legaron a l bodega las hermanas de ellas , la mucha le dio por el brazo a mi hermanita y le di un mordisco y ella me mordió aquí y ahí nos separaron y nos amenazaron y dijeron que nos iban a tirotear a mis sobrinitos y el papa de ellas nos amenazo y mis hermanas no tienen nada que ver en esto y yo fui la única que pelie”.Es todo .

Por su parte la Fiscal y la defensa manifestaron que no iban a realizar preguntas y luego la Juez pregunto a la adolescente: a quien se refiere usted cuando dice esa Muchacha? respondió: Ella se llama Damelis. A que hora se suscito el hechos ¿la adolescente respondió: eso fue como a las 12 del mediodía . A que hora la detuvieron? la adolescente respondió: como a las 2 de la tarde .

SEGUNDO

Oídas las partes, escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 26 de marzo de 2012, en horas de la tarde, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por cuanto de los elementos de convicción consignado por la representación fiscal así se desprende, que comprometen la participación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo estos: 1)Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes: Oficial (PEP) Vásquez Estelvi, titular de Ja cédula de identidad V-18.705.846 y OFICIAL (PEP) Ruiz Maykelis, titular déla cédula de identidad V-20.545.288, adscritos a la Dirección General de Policía y destacado en la estación policial los próceres, donde dejan constancia que encontrándome en ejercicio de sus funciones, a bordo de la unidad radio patrulla signada con el numero 080, cuando se recibieron llamada vía radio efectuada por la centralista de guardia del centro de coordinación policial Los Próceres informándonos que nos trasladáramos a dicha sede, una vez allí nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico: Rangel García Damelis del Valle, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-08-93, titular de fa cédula de identidad N°V-24.907.095, Soltera, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 02, avenida Los Cospes, casa s/n, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Quien manifestó ver sido agredida físicamente por dos ciudadanas y una niña en el barrio cuatricentenario al frente de la bodega de nombre Froilan de esta ciudad, por lo que procedieron a trasladarse al sitio dejando detenida a todas las personas que habían participado en una riña tumultuaria; 2) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-160-0536, de fecha 27-03-2012, practicado en la persona de (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia del siguiente reconocimiento médico legal (Físico Externo): Fecha del hecho: 26-03-2012, Fecha del Examen: 27-03-2012, Estigma Ungueal desde ángulo interno de ojo izquierdo hasta a la nasal homónimo. Excoriación en región lateral izquierda de cuello. Huella por mordedura humana en región anterior de brazo izquierdo. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de Curación: 06 Días. Privación de Ocupación: 06 Días. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de Funciones: No. Cicatrices: Si. Carácter: Leve. Causa. Es Todo.- 3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-160-0537, de fecha 27-03-2012, practicado en la persona de RANGEL GARCIA DAMELIS DEL VALLE, de 18 años de edad, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia del siguiente reconocimiento médico legal (Físico Externo): Fecha del hecho: 26-03-2012, Fecha del Examen: 27-03-2012, Equimosis en pabellón auricular izquierdo. Huella de mordedura humana en región maxilar inferior izquierdo .Excoriación leve en cuello, hombro y hemitorax derecho. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de Curación: 07 días. Privación de Ocupación: 07 dias. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de Funciones: No. Cicatrices: Si. Carácter: Leve. Causa. 4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-160-0538, de fecha 27-03-2012, practicado en la persona de BOLIVAR VALERA MARIA DEL VALLE, de 33 años de edad, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia del siguiente reconocimiento médico legal (Físico Externo): Fecha del hecho: 26-03-2012, Fecha del Examen: 27-03-2012, No se observaron lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de Curación: Privación de Ocupación: NO Asistencia Médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de Funciones: No. Cicatrices: no. Carácter: Leve..- 4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-160-0539, de fecha 27-03-2012, practicado en la persona de BOLIVAR VALERA YOJENDI DEINNYS, de 31 años de edad, suscrito por el Experto Profesional I Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia del siguiente reconocimiento médico legal (Físico Externo): Fecha del hecho: 26-03-2012, Fecha del Examen: 27-03-2012, No se observaron lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido. Estado General: Buenas Condiciones. Privación de Ocupación:-----. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de Funciones: No. Cicatrices: no. Carácter: Leve; por lo que se declara con lugar la precalificación jurídica dada por la Vindicta publica delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto en los artículos 425 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana DAMELIS DEL VALLE RANGEL. Asi mismo, se califica la flagrancia, toda vez que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendida a poco tiempo de haberse producido el presente hecho de conformidad con el artículo, de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así es pertinente imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio publico, y en consecuencia, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de prohibición de molestar a la victima Ciudadana DAMELIS DEL VALLE RANGEL, de hecho y de palabra de conformidad con el articulo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, declarándose la libertad de la adolescente imputada, desde la misma sala de audiencia, con las restricciones ya establecidas. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por solicitud de la Vindicta publica. Así se decide.

TERCERO:

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oída la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Impone a la Adolescente Imputada (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 582 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consistente la prohibición de la adolescente de comunicarse e con la victima y Se Decreta la Libertad de la Adolescente Imputada, desde este misma Sala de Audiencias con la Restricción de la Medida Cautelar impuesta. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerda agregar a las presentes actuaciones, los reconocimiento médicos forenses realizadas a las personas detenidas, consignadas por la representación Fiscal y la expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa. Se deja constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal.

Es justicia en Guanare, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce.

La Jueza de Control N° 1,


Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.

La Secretaria,


Abg. Argelia Guedez



Causa Nº 1C-705-12