REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Marzo del Año 2012.
Año 201º y 153º.



CAUSA 1C-627-11

FISCAL ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSOR ABG. LUIS ALBERTO AROCHA

IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA MILEIDY COROMOTO MARTIN CABRERA
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El ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramon Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), siendo instruida por la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado e el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEIDY COROMOTO MARTÍN CABRERA, acordándose a tal efecto la correspondiente audiencia preliminar y celebrada esta, debidamente asistido de su defensora Abg. Taide Jiménez, este tribunal decide en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley y con la presencia de la ciudadana Abg. María Alejandra Fernández, el Defensor Público, Abg. Luis Alberto Arocha, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), su Representante Legal Ciudadana Carmen, la Víctima: Ciudadana Mileidy Coromoto Martin, y por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por la fiscal del Ministerio Publico la sanción solicitada no es de privación de libertad este Tribunal Insta a las partes a resolver anticipadamente el asunto penal de conformidad con la ley, a tal efecto se explica didácticamente la formula de la conciliación.

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos en fecha fecha 13 de mayo de 2011, en horas de la tarde, en donde el adolescente JOSÉ DANIEL O ARANGUREN, en compañía de una persona adulta identificada como EMERSON se introdujeron a la casa de la ciudadana MILEIDY COROMOTO MARTÍN CABRERA, sn el Barrio Monseñor Unda, calle principal, con calle 7, Guanare, Estado Portuguesa, encontraba estacionado en el garaje un carro marca Ford, modelo Fiesta Power, color 2002, propiedad de su esposo MIGUEL ARAUJO, y le sustrajeron un reproductor marca :orlo negro, dos plantas de sonido marca Targas, color negro. Posteriormente el 24 de mayo de 2011, los autores del hurto, se dirigieron a la casa y le manifestaron a la ciudadana MILEIDY COROMOTO MARTÍN, que les diera dinero para entregarles los objetos sustraídos dentro del vehículo de su esposo, y la ciudadana antes nombrada se negó a entregárselos y la víctima formuló la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en el momento en que le estaban realizando la inspección al vehículo objeto del hecho punible, la víctima observó en la parte de afuera del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que los autores del hecho estaban descendiendo de un vehículo los autores del hecho, y se los señaló a los funcionarios quienes procedieron a realizar la aprehensión de los mismos quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad Y JEMERSON LEONARDO SANCHEZ DÍAZ, de 23 años, quienes manifestaron que los objetos se encontraban dentro del vehiculo donde efectivamente encontraron un radio reproductor de CD, marca Pioneer, color negro, cornetas de sonido, finalmente fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas para el proceso legal correspondiente.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
La convicción acerca de la comisión del hecho imputado a la adolescente YOLANDA DEL CARMEN PEDROZO ARIAS, surge de los siguientes elementos:

1.- ACTA DE DUNCIA COMÚN, de fecha 24-05-11, realizada a la ciudadana: MARTIN CABRERA M1LEIDY COROMOTO, Venezolana, natura! de Guanare Estado Portuguesa, 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-1982, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, teléfono 0424-588-27-89, residenciada en el barrio Monseñor Unda, Calle principal con calle 7, Casa Sin Número, Guanare Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-16.073.918, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, a tai efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia Expone: "…Vengo a denunciar a los ciudadano José Daniel Cordero y Emerson Sánchez, ya que el día viernes 13-05-2011, como en horas de la tarde, se metieron a mi residencia ubicada en el barrio Monseñor Unda, calle principal con calle 07, de esta cuidad, donde se encontraba estacionado el vehículo, Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Azul, años 2002, placas PAI73Y, quienes propiedad de mi esposo de nombre Miguel Araujo, donde logran sustraer un Reproductor, Marca Pionner, color negro, dos Plantas de sonidos marcas Targas, colores negro , entonces en el día de hoy martes 24-05-2011, llegaron a los ciudadanos José Daniel Cordero y Emerson Sánchez, a mi residencia a pedirme plata por los objetos que se robaron, en vista de que yo no le di plata, me lo estaban de volviendo para que no lo denunciara, por eso lo vine a denunciar a ellos…”. Es Todo. (Folio Uno de las actas).-

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha sábado 24 de mayo del 2.011, suscrita por el funcionario Detective Rober Javier Duran DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Siendo las 12:40 horas de la tarde del día de hoy, procedí a trasladarme compañía del Detective Luis Torres (Técnico) conjuntamente con la Ciudadana: MILEIDY COROMOTO MARTÍN CABRERA, titular de la cédula de identidad V-16.G73.918, ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como víctima en las actas procesales N° 1-687.716, iniciada por ante esta oficina por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, hacia el estacionamiento interno de este Despacho, ubicado en la avenida Simón Bolívar esquina con avenida Paseo los Ilustres, de esta ciudad, a los fines de fijar Inspección Técnica a un vehículo clase Automóvil, Marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, placas PAI-63Y; el cual guarda relación con presente investigación, una vez en el mencionado estacionamiento procedió el funcionario Detective Luis Torres, a fijar la respectiva Inspección Técnica sobre dicho vehículo automotor, siendo para ese momento la 01:04) hora de la TARDE, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta policial, en ese momento arriba al estacionamiento un vehículo, clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Century, color Rojo y Gris, placas SCN-835; el cual era tripulado por una Ciudadana, de igual forma, descienden de la parte posterior del mismo, dos ciudadanos los cuales la víctima de manera inmediata los sen ala como los autores del ilícito penal en investigación, por lo que decidimos abordarlos, no sin antes identificarnos como funcionarios de este Organismo de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, dijeron ser y llamarse: SÁNCHEZ DÍAZ EMERSON LEONARDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento (03-04-1988), soltero, obrero, reside en el barrio Monseñor de Unda, calle 01, casa sin número, de esta ciudad, hijo de: Norelis Díaz (V) y Jorge Sánchez (V), titular de la cédula de identidad N° V-19.188.040 y (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo nos manifestaron ser las personas requerida por la comisión policial, de la misma manera le preguntamos si poseían en su poder objeto o cosa alguna que despertara interés criminalístico o que guardasen relación con el hecho suscitado, manifestándonos éstos que tenían en su poder las dos plantas para sonido y un reproductor marca Pionner, los cuales se encontraban dentro del vehículo, por lo que amparándonos en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, procedimos a realizarle una revisión a ellos y dicho vehículo, lográndose localizar en la parte posterior del mismo, los siguiente: Un radio reproductor de CD, marca Pionner, modelo DEH-P4950MP, color Negro, serial N° FKPG038178; Una planta de sonido, marca Pyramid, modelo PB760, color Dorado y Negro, sin marca ni serial aparente y Una planta de sonido, color negro y Plateado sin marca ni serial aparente, procediendo el funcionario Detective Luis Torres, a la fijación y colección de los mismos, siendo para ese momento la 01:15 hora de la TARDE, la cual se explica por sí sola y se anexa a la presente acta de investigación penal, seguidamente la propietaria del vehículo nos aporto sus datos filiatorios, quedando ésta identificada de la manera siguiente: ARANGUREN DE CORDERO CARMEN AIDÉE, Venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento (20-01-1976), casada, enfermera, reside en el Barrio Monseñor de Unda, calle 07, casa n° 02, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.355, teléfono: 0426-958.80.20, asimismo nos manifestó ser la progenitura del adolescente investigado en causa y que la misma tenia intenciones a que su hijo hiciera entrega de los objetos antes mencionado. Acto seguido y en vista que se encuentran llenos los extremos de ley a que se contraen en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que nos permite considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, de conformidad con el articulo 248 del COPP, procedimos a practicar la detención de los referidos ciudadanos, imponiéndolos en el acto del hecho investigado así como de sus Derechos y Garantías constitucionales, prevista en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrase involucrado un adolescente. Seguidamente efectuamos llamada telefónica al Ciudadano Fiscal TERCERO del Ministerio Público de este Circuito Judicial, Abgdo. Etny Canelón, al igual que a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abgda. María Alejandra Fernández, en su competencia, debido a que en el presente ilícito penal se encuentra involucrado un adolescente. Finalmente me trasladé hasta la Sala de Información Policial (SIIPOL), a los fines de verificar si el Ciudadano en cuestión posee registros policiales o solicitudes algunas así como de verificar si al adolescente en referencia le corresponden los datos aportados, donde una vez allí, introduje los datos al sistema, arrojando que el Ciudadano no presenta registros policiales ni solicitudes alguna y que al adolescente los datos en cuestión le corresponden. Dejándose constancia que el vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Century, color Rojo y Gris, placas SCN-835, se le fue devuelto a la propietaria, por instrucciones del Supervisor de Investigaciones de esta oficina, Abgdo. Manuel Salvador Bastidas, por cuanto el mismo no se encuentra netamente involucrado en el presente ilícito penal, de igual manera se anexa a la presente acta policial imposición de los derechos de ambos detenidos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo.-

3.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 946, de fecha 24 de Mayo del 2011, suscrita por el Detective Luis Torres y Rober Durán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación en: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, EL CUAL SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad, expuesto a la intemperie y provisto de cerca protectora, donde se encuentra aparcado, un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA….FORD, CLASE…AUTOMOVIL, MODELO…FIESTA, AÑO….2002, COLOR…AZUL, TIPO SEDAN, USOPARTICULAR, ALFANÚMERICAS….PAI-63Y, SERIAL DE CARROCERÍA…..8YPBP01C028A22254. CARACTERISTICAS ESTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de conservación en relación a latonería y pintura; posee sus neumáticos en regular estado de conservación con riñes de metal, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras; posee papel antisolar en sus vidrios, CARACTERISTICAS INTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de conservación, presenta su tapicería y tablero elaborado en material sintético color gris, y asientos confeccionados en fibras naturales (tela) color gris; se halla carente de radio reproductor; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo se halla contentivo de sus accesorios; en la maletera se visualiza su respectivo neumático, herramientas varias, y un cajón aprovisionado de dos cornetas grandes y dos pequeñas; es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos. Es todo.-

4.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 945, de fecha 24 de Mayo del 2011, suscrita por el Detective Luis Torres y Rober Durán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación en: en: UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, EL CUAL SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad, expuesto a la intemperie y provisto de cerca protectora, donde se encuentra aparcado, un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA, CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, MODELO, CENTURY, AÑO 1986,
COLORGRIS, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, ALFANÚMERICAS: SCN-835, SERIAL DE CARROCERIA 4H19ZGV303987, CARACTERISTICAS EXTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de conservación en relación a latonería y pintura; posee sus neumáticos en buen estado de conservación con riñes de metal protegidos por tasas color gris; igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras, y papel antisolar en sus vidrios, CARACTERISTICAS INTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de conservación, presenta su tapicería y tablero elaborado en material sintético color rojo y marrón, y asientos confeccionados en fibras naturales (tela) color rojo; se halla provisto de un radio reproductor de CD; en los asientos confeccionados en fibras naturales (tela)color rojo; se halla provisto de un radio reproductor de CD marca Pioneer, modelo DEH-P4950MP, color negro, con una etiqueta rota en su extremo derecho donde se puede leer; "S/N FKPG038178", también se visualizan dos plantas de sonido, una marca Pyramid, modelo PB760, de 1.200 vatios, elaborada en metal color dorado y negro, sin serial aparente, y la otra planta de sonido elaborada en metal color negro y plateado, sin marca, modelo ni serial aparente; lo antes mencionado se colecta con la finalidad de ser sometidas a sus experticias correspondientes; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo se halla contentivo de sus accesorios; en la maletera se visualiza su respectivo neumático y herramientas varias; es todo cuanto tenemos que informar.

5.- ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-254-047, de fecha 24-05-2011, suscrita por el Detective LUIS TORRES, funcionario designado para realizar Experticia de Avaluo Real, en la cual expone: MOTIVO: El Presente Avalúo ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real. EXPOSÍCÍÓN: Las piezas u objetos en cuestión resultan ser: 01.- Un radio reproductor de CD marca Pioneer, modelo DEH-P4950MP, color negro, con una etiqueta rota en su extremo derecho donde se puede leer: "S/N FKPG038178", el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, valorado en !a cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES……..Bs. F...900,oo; 02.- Una planta de sonido marca Pyrarnid, modelo PB760, de 1.200 vatios, elaborada en metal color dorado y negro, sin sena! aparente, encontrándose en buen estado de funcionamiento, valorada en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs. F...1.200,oo y 03 - Una planta de sonido elaborada en metal color negro y plateado, sin marca, modelo ni serial aparente, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento, valorada en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES Bs. F……..1.000,oo. PERITACIÓN: PERITACIÓN: En vista a ¡o anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: 1.- Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta las características de las piezas, material de fabricación, marca, modelo, y el estado en que se encuentran, y el valor actual en e! mercado; por lo que su valor Real asciende a la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES………..Bs. F...3.100,oo y 2.- Es todo, con lo antes expuesto culmina mi actuación; todas las piezas objeto del presente estudio, quedan depositados en el Departamento de Resguardo y Custodia de Evidencias de esta Sub Delegación..” Es Todo.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de Desvalijamiento de vehiculo automotor, establecido en el articulo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto en el articulo 459 del Código Penal, solicitando sea impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años, respectivamente y de cumplimiento simultaneo.

En el desarrollo de la audiencia, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández, expuso; “Ciertamente ciudadana Juez, hago del conocimiento que previo a la celebración de la presente audiencia tuve conversación con la victima y los misma está de acuerdo en llegar a una conciliación prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito por el cual se acusa así lo permite, por ser de carácter personalísimo solicito que se le conceda el derecho de palabra a la víctima; Además informo que las condiciones a imponer seria la obligación de estudiar, recibir la orientación psicológicas y la Prohibición de molestar a la victima, por un lapso de un año y se homologue el acuerdo conciliatorio, por último solicito se me expida copia simple del acta”.

Otorgado el derecho de palabra a la victima ciudadana Mileidy Coromoto Martín, expuso: “Quiero conciliar con el imputado y estoy de acuerda a que se homologue la conciliación, es todo”.

Concedido el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Luis Alberto Arocha, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: La defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y la comunidad de prueba, ahora bien oído lo peticionado por la Fiscal del Ministerio me adhiere en cuanto al acuerdo Conciliatorio, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y de que el delito imputado a mi defendido no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, no obstante y por tratarse de un acto personalísimo solicito de interrogue a mi defendido y que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a pruebas por el lapos de 1 año, por ultimo solicito se me copia simple del acta”.

Explicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los hechos y la calificación Jurídica que le imputa el Ministerio Público, se le impuso al adolescente imputado de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se interrogó sobre la posibilidad de una conciliación en este caso y si entendía lo que era una conciliación informando el adolescente y que si entendía lo que era la misma; manifestando lo siguiente: “si quiero conciliar, y cumplir las condiciones que se me impongan, es todo”.

S E G U N D O:
CONCILIACION
Oída la exposición de las partes presentes en la audiencia y por cuanto el delito que se le atribuye al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; y en consecuencia se impone al Adolescente Imputado: JOSE DANIEL CORDERO ARANGUREN, al cumplimiento de las siguientes condiciones: La Obligación de recibir orientaciones sicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito a este Tribunal, la Prohibición de molestar a la victima y La Obligación de estudiar para lo cual deberá consignar constancia, por lo que deberá acudir a sus orientaciones psicológicas, en forma mensual. Haciendo del conocimiento al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas y que cualquier cambio de residencia debe notificarlo al tribunal o al Ministerio Publico”.

TERCERO:

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley:

PRIMERO: Homologa: El Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de un año.

SEGUNDO: Se impone al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de las siguientes condiciones: La Obligación de estudiar para lo cual deberá consignar constancia, acudir a sus orientaciones psicológicas, en forma mensual y la prohibición de molestar a la victima. Ofíciese lo conducente.

Es Justicia, en Guanare a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos mil Doce.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.


La Secretaria
ABG. Argelia Guedez.

Causa 1C-627-11..