REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 08 de Marzo del 2012
Años 201° y 152°

CAUSA: 1C-661-11

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSORA PÚBLICA Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO POSESION ILICITA DE DROGAS
__________________________________________________________________________________________

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró el Representante del Ministerio Público, Abg. José ramón Salas, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: fecha 07 de noviembre de 2011, siendo las una y veinte (01:20) horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREDADO (PEP) TORO CALDERA JESÚS, titular de la cédula de identidad V-13.738.503 y OFICIAL AGREDADO (PEP) VILLEGAS VASQUEZ OLVER, titular de la cédula de identidad V-14.732.963, adscritos a la Comandancia General de Policía, Destacados en [ el Centro de Coordinación Policial N° 01, Los Proceres, de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje de rutina a la altura de la Avenida "Simón Bolívar", frente de la pista de Karting de esta ciudad, cuando un taxista perteneciente a la Línea de taxi 2000 les hace cambio de luces repetidamente, motivo por el cual los funcionarios le indicaron al taxista que se aparcara al lado derecho de la vía, momento en el cual los funcionarios actuantes le realizan una inspección de acuerdo a las previsiones legales, a las dos personas que iban como pasajeros en el interior de dicho taxi, quedando identificado la primera persona como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, plenamente identificado en autos, a quien le encuentran en su poder, en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un (01) envoltorio en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga, y que del resultado de la prueba de orientación resulto positivo la sustancia conocida como marihuana, con un peso neto de tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos; su acompañante quedo identificado como JEAN CARLOS BASTIDAS, de 19 años de edad, a quien también le fue incautado un envoltorio de presunta droga; dicho procedimiento fue presenciado por el ciudadano JIMÉNEZ HIDALGO JHOAN DANIEL; del resultado de dicho procedimiento los funcionarios procedieron a aprehenderlos y a trasladarlos hasta la Comisaría Los Próceres, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

PRIMERO: Acta de Policial: de fecha 07 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario: OFICIAL AGREDADO (PEP) TORO CALDERA JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.738.503, (folio 04 de las actas), adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01, Los Proceres, Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo la 01:20 horas de la mañana del día de hoy lunes 07-11-2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del OFICIAL AGREDADO (PEP) VILLEGAS VASQUEZ OLIVER, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.732.963, destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 01, Los Proceres, Guanare, Estado Portuguesa, en el momento en el que realizábamos labores de Patrullaje a la altura de la Avenida "Simón Bolívar", exactamente al frente de la pista de KARTING de esta ciudad, cuando un taxista perteneciente a la línea servi taxi 2000, nos realiza cambio de luces repentinamente, motivado a tal situación procedimos aprender la coctelera a tocar la sirena y decirle al taxista que se aparcara del lado derecho, es cuando le realizamos una inspección de personas a dos pasajero s que se encontraban en el interior de dicho vehículo los ciudadanos presentaban las siguientes características fisonómicas y vestían para el momento EL PRIMERO: de contextura gordo, de estatura aproximado 1.75, color de piel moreno, una franela de color azul con rayas negras, un pantalón color negro, zapatos de color negro con blanco, marca PUMA, una correa de color marrón con beige marca TOMMY HILFILGER; EL SEGUNDO: de contextura delgado, de estatura aproximado 1.50, color de piel blanco, una franela de color negro con letras de color verde,' pantalón de color Ñero (prelavado), zapatos de color negro fon blanco, marca ADIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole AL PRIMERO en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, y AL SEGUNDO en el bolsillo del pantalón del lado derecho un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana...los ciudadanos quedaron identificados como EL PRIMERO: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad...EL SEGUNDO JEAN CARLOS BASTIDAS, de 19 años de edad,...procedimos a identificar al conductor del vehículo como JIMENES HIDALGO JHOAN DANIEL de 25 años de edad...quien conducía el vehículo Marca Hiunday, modelo Accent, año 2002, color blanco con letras alusivas a Servi Taxi 2000, placas 7A9A0EP...ante el hallazgo realizado procedimos a detener preventivamente a los ciudadanos...y a trasladar el vehículo, al conductor como testigo del hecho ocurrido y a los ciudadanos que fungen como investigados por presuntamente encontrarse incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, hasta la estación policial Guanare...se realizo llamada vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico...y al Fiscal Primero con competencia en Drogas del Ministerio Publico..., a quienes se les informo del hecho y los mismos ordenaron que remitiéramos el caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub.-Delegación Guanare, a fin de continuar con el proceso legal, Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.

SEGUNDO: Acta de Entrevista: de fecha 07 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se presento por ante este Despacho de Inteligencia y Estrategia preventiva de la Estación Policial Centro de Coordinación policial N° 01, Los Próceres, de Guanare, el ciudadano: YOHAN DANIEL JIMÉNEZ HIDALGO, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-10-1986, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltero de cédula de identidad Nro. V-18.892.205, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio "Las Flores", calle 02, después de Grecar, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-150279723, (folio 03 de las actas), con la finalidad de rendir declaraciones en consecuencia expuso: "El día de hoy 07-11-2011, aproximadamente a las 01:10 de la mañana, en el momento en el que me encontraba laborando como taxista, cuando estoy estacionado en la oficina principal de Servi Taxis 2000, el centralista me asigna la carrera hacia el caserío Gato Negro, específicamente en el Club Familiar La Preferida, de inmediato me dirigido hasta esa Dirección, en el momento que llego dos ciudadanos de edad promedio me abordan, ellos me dicen que los llevara hasta La Colonia, parte baja, como no me parecían muy confiables, por temor a ser atracado, les dije que la carrera para allá tenia un valor de 30 bolívares fuertes, pero a ellos no les importo y se montaron, en el momento que vamos camino hacía La Colonia, ellos se decían palabras entre si, tales como "que vamos hacer cuando estemos en el sitio" el otro se quedaba callado, motivado a eso me dio miedo y empecé a hablar a la central por clave, informándole de mi posición, pero cuando iba a la altura de la Avenida "Simón Bolívar", cuando pasaba por la pista de Carting, cuando veo por el espejo retrovisor que vienes una patrulla esta enciende las luces de policía de inmediato me estaciono a la derecha y le hago menciona a los funcionarios policiales de los sujetos que venían, el funcionario que se identifica como Oficial Agregado Toro Jesús, les piden a los dos ciudadanos que se bajen del vehículo, cuando estos están abajo los requisan ahí fue cuando los funcionarios les decomisan a cada uno de ellos una bolsa transparente y tenia en el interior restos vegetales, luego de ahí los funcionarios policiales les decomisan a cada uno de ellos una bolsa transparente y tenia en el interior restos vegetales luego de ahí los funcionarios policiales presumen que lo incautado era droga se los llevan detenidos y me piden que me traslade hasta la Estación Policial Guanare a dar declaración como testigo del hecho ocurrido". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el testigo presencial del procedimiento y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa.

TERCERO: Acta de Prueba de Orientación: de fecha 07 de Noviembre de 2011, suscrita por la funcionaría: farmacéutica Toxicóloga: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 12 de las actas) Guanare, Estado Portuguesa: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presento el Dr. José Ramón Salas, Fiscal Quinto Principal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del primer Circuito del Estado Portuguesa, Dra. Taide Jiménez Rodríguez, Defensora Publica Segunda Especializada, y el adolescente: JOSÉ DAVID PETAQUERO COLLANTES.

Muestra A: Un (01) envoltorio, pequeño, elaborado en material sintético de color verde, de aspecto transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cuatro (04) gramos con trecientos (300) miligramos y un peso neto de tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.
La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actuación dicha sustancia no tenia efectos terapéuticos conocidos.- es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga y el peso neto de la misma.

CUARTO: Experticia Botánica N° 9700-057-331, de fecha 09 de Noviembre de 2011, suscrita por la funcionaría: Toxicóloga: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado.
MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne).-
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente 18F05-1C-0156.11, donde figura como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).
EXPOSICIÓN: Las muestras suministrada para realizar la presente experticia, consiste en. MUESTRA A: Un (01) envoltorio, pequeño, elaborado en material sintético de color verde, de aspecto transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.
PESO DE LA MUESTRA:
MUESTRA A:
PESO BRUTO: Cuatro (04) gramos con trecientos (300) miligramos.
PESO NETO: Tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos.
CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos.
PERITACIÓN:
REATIVOS EMPLEADOS: Éter Dietílico, sulfato de sodio anhidro, Carbón Activado, Aldehido Benzoico, Parametil Amino Benzaldehido, Acido Clorhídrico, Acido sulfúrico, Etanol, silicagel hidróxido de Potasio.
OBSERVACIONES AL MICROSCOPIO: Al observarlo se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparente curvos y restos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos.
REACCIONES QUÍMICAS:
Previa Extracción con Éter Etílico:
PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA LA MARIHUANA
Ensayo de Duquenois Neqm-Moustopha POSITIVO (+).
Ensayo de Ghamrawy POSITIVO (+).
Ensayo de Bouquet POSITIVO (+).
Separación por Cromatografía en Capa Fina con Patrón de Tetrahidrocannabinol, Sistema Tolueno, RF POSITIVO (+).
CONCLUSIÓN: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer. 1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:
1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A SUMINISTRADA, ANALIZADA, SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.
2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO:
2.1-EXCITACIÓN DE LOS CENTROS SUPERIORES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL.
2.2- REAACION DE LAS TENDENCIAS PROFUNDAS DEL SUBCONCIENTES, EL
PENSAMIENTO INTIMO DEL INDIVIDUO SE TRADUCE EN PALABRAS, ACTOS Y
AGRESIVIDAD.
2.3- SOBRE EXCITACIÓN DE LA IMAGINACIÓN.
2.4- GENERALMENTE FINALIZA EN UN ESTADO DEPRESIVO.
2.5- DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO. 3.- SUSTANCIA REMANENTE:
3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN LA SALA DE REGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS, DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 01 ESTACIÓN POLICIAL GUANARE ESTADO PORTUGUESA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA. 4.- USO TERAPÉUTICO. 4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina el tipo de droga y el peso neto de la misma para poder tipificar el tipo de delito.

QUINTO: Experticia de Toxicológica: de fecha 09 de Noviembre de 2011, suscrita por la Toxicólogo: Evimar Kariyn Ortiz GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa.
MOTIVO: Realizar Experticia TOXICOLÓGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presente.-
CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente I8F05-1C-0156-11, donde figura como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).
EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en.
01.-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos.
02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.
PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS:
Éter etílico sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino, benzaldehído, acido sulfúrico, asido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo.
MUESTRA N°1: TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):
-Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha………………..-NEGATIVO (-).
-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf…………………………..NEGATIVO (-).
MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido y alcalino-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico……………………………..NEGATIVO (-).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio acido sulfúrico ……………………………………………………….NEGATIVO (-).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de acido clorhídrico 0,1 N ………………………………NEGATIVO (-).
-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45 M …...NEGATIVO (-).
CONCLUSIÓN: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:
MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DÉ TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.
MUESTRA Nro. 2 (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA, HEROÍNA) NI METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS, NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina si el adolescente había manipulado o no sustancias estupefacientes así como si las ha consumido.

MEDIOS DE PRUEBAS

PRIMERO: Testimonio del funcionario EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó: a) Prueba de Orientación de la sustancia incautada al adolescente imputado, b) Experticia Botánica de la sustancia incautada al adolescente imputado y c) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.

SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREDADO (PEP) TORO CALDERA JESÚS, titular de la cédula de identidad V-13.738.503 y OFICIAL AGREDADO (PEP) VILLEGAS VASQUEZ OLVER, titular de la cédula de identidad V-14.732.963, adscritos a la Comandancia General de Policía, Destacados en el Centro de Coordinación Policial N° 01, Los Proceres, de Guanare Estado Portuguesa, los cuales son pertinentes por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado en poder del envoltorio de droga incautada en su poder, y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa.

DECLARACIÓN DE TESTIGO

PRIMERO: El testimonio del ciudadano YOHAN DANIEL JIMÉNEZ HIDALGO, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-10-1986, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltero de cédula de identidad Nro. V-18.892.205, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio "Las Flores", calle 02, después de Grecar, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-150279723 Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN, EXPERTICIA BOTÁNICA Y EXPERTICIA TOXICOLÓGICA suscrita por el TOXICOLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque las experticias contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal V del Ministerio Público representada por la Abg. María Alejandra Fernández , quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente imputado José David Petaquero Collantes, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 07 de Noviembre de 2011, siendo las 1:200 horas de la mañana aproximadamente cuando los funcionarios policiales, mencionados en las actuaciones, se encontraban realizando labore de patrullaje ; en la Avenida Simon Bolívar Municipio Guanare estado Portuguesa; calificando los hechos como el delito de :POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionados en los artículos 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, le sea impuesta al adolescente la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta , previstos y sancionados en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (1) año y para el aseguramiento para la asistencia del Imputado a la celebración de juicio oral y reservado se mantenga la medida cautelar impuestas en su oportunidad y se me expida copia simple de la presente acta.

En su derecho de palabra la Defensora Publica Abg. Taide Jiménez expuso: “presentada la acusación por parte del Ministerio Público, la defensa técnica pasa a invocarle a favor de mi representado los principios fundamentales en primer lugar el principio de la comunidad de la prueba mi representado podrá gozar de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y el principio de la Presunción de Inocencia; y por cuanto, mi representado es inocente solicito el pase a juicio de la presente causa y solicito se declare sin lugar la ratificación de la medida cautelar peticionada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así mismo una vez culminada la audiencia me sean expedidas copias simples de la presente acta”.

Impuesto el adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y les Preguntó si querían declarar. Quien de seguido respondió con clara, audible e inteligible voz: “No querer Declarar”.
SEGUNDO:

Oída la exposición de las partes presentes en la audiencia este Tribunal considera precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, no se llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que hacen presumir que el imputado José David Petaquero Collantes, puede estar involucrado en los hechos que se le imputan por el Ministerio Público, ocurrido en fecha En fecha 07 de noviembre de 2011, cuando a eso de la una y veinte (01:20) horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREDADO (PEP) TORO CALDERA JESÚS, titular de la cédula de identidad V-13.738.503 y OFICIAL AGREDADO (PEP) VILLEGAS VASQUEZ OLVER, titular de la cédula de identidad V-14.732.963, adscritos a la Comandancia General de Policía, Destacados en el Centro de Coordinación Policial N° 01, Los Próceres, de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje de rutina a la altura de la Avenida "Simón Bolívar", frente de la pista de Karting de esta ciudad, cuando un taxista perteneciente a la Línea de taxi 2000 les hace cambio de luces repetidamente, motivo por el cual los funcionarios le indicaron al taxista que se aparcara al lado derecho de la vía, momento en el cual los funcionarios actuantes le realizan Una inspección de acuerdo a las previsiones legales, a las dos personas que iban como pasajeros en el interior de dicho taxi, quedando identificado la primera persona como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, plenamente identificado en autos, a quien le encuentran en su poder, en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo un (01) envoltorio en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga, y que del resultado de la prueba de orientación resulto positivo la sustancia conocida como marihuana, con un peso neto de tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y calificado como el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y reservado una vez se haga el examen de las pruebas; por lo que considera quien aquí decide que los elementos de convicción, presentados son suficientes para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia; en el presente caso, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y vista el pedimento del Ministerio Publico de que la misma se ratifique; en vista de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida cautelar como lo es de someterse a la vigilancia de su representante legal, prevista en el literal “b” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no han variado, este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa y en consecuencia se ratifica la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia al Juicio oral y reservado.
ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada al delito por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente en un lapso de 48 horas.

TERCERO: Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa y en consecuencia se retifica la medida cautelar impuesta en su oportunidad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se acuerda con lugar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia ratifica la medida cautelar de someterse a la vigilancia de su representante legal, prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia al Juicio oral y reservado.

QUINTO: Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza de Control NO 1,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


La Secretaria,


Abg. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO

Exp:1C-661-11