TRIBUNAL DE JUICIO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
Guanare, 20 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º


CAUSA: U-206-11.

JUEZ: NATALY EMILY PIEDRAITA.


SECRETARIO: ABG. FRIEDKIN GUTIÉRREZ.


FISCALÍA 5ta MINISTERIO PÚBLICO (E): MARÍA FERNÁNDEZ C.


DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE JIMÉNEZ R.


ACUSADOS: SE OMITE 545 y 65 LOPNNA.

VICTIMA: YUSMAR YHANEL MEDINA.


DELITO: ROBO AGRAVADO VEHICULO.


Se inicio el presente Juicio Oral y Privado ante este Tribunal Unipersonal, en fecha 07 de Febrero de 2012, con las formalidades de ley, en la causa seguida contra el adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 Lopnna) y el joven adulto (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 Lopnna), a quienes se les imputa la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Yusmar Yhanel Medina.

HECHOS

Expuso el representante del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron en fecha 04 de Mayo de 2011, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, cuando la víctima Yusmar Yhanel Medina, venía saliendo del Restaurante Chupi, ubicado en la carrera sexta de Guanare estado Portuguesa, dirigiéndose a abordar su vehículo tipo moto marca Empire, modelo Horse de color azul, cuando se acercaron los dos entonces adolescentes, quienes portando armas de fuego y mediante amenaza de muerte, le exigieron que les entregara la moto, razón por la cual éste accedió y permitió el despojo sin oponer resistencia, emprendiendo huida los autores del hecho en sentido contrario por la avenida Unda. Seguidamente circulaba por el sector una comisión policial, a quienes le informó lo sucedido aportando las características fisonómicas y de vestimenta de los delincuentes, siendo que éstos a la altura del Liceo César Lizardo, observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto de iguales características por lo que procedieron a darles la voz de alto, siendo revisados e incautado un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo y por supuesto el vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse de color azul.

Por su parte la defensa pública representada por la Abogado Taide Esmeralda Jiménez, invocó el principio de la comunidad de la prueba, el de presunción de inocencia, haciendo oposición formal a los hechos narrados por el Ministerio Público, afirmando que una vez concluido el debate se determinaría la no culpabilidad de sus defendidos.

Impuesto como fueron los acusados del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar.


DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS

Consideró el Tribunal, que lo probado durante el desarrollo del debate, fue que efectivamente el día 04-05-2011, se efectuó un procedimiento policial donde se practicó por parte del funcionario Yovanny Enrique Olivar Orellana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub Delegación Guanare, una experticia de vehículo numerada 9700-057 EV-238 de fecha 04-05-2011, donde se verificaron las características de un vehículo tipo moto, marca Empire, el cual según el sistema de información policial (Siipol) presentaba una solicitud por robo, siendo innominado autores y/o víctimas. Igualmente se corroboró la declaración de una funcionaria policial adscrita a la Comisaría Edgar Silva de esta ciudad, Hidalgo Hidalgo Rosaida, quien manifestó que ella participó en un evento donde un ciudadano desconocido por ella, dio aviso de haber sido objeto de robo de un vehículo tipo moto, partiendo al patrullaje de rutina, siendo avistados cerca del Liceo César Lizardo de Guanare, dos ciudadanos abordo de una moto, los cuales fueron aprehendidos, decomisándoles un arma tipo chopo y un vehículo tipo moto, no obstante la relación entre el hecho, víctimas y autores del presunto delito, quedó fuera de estas afirmaciones, máximo cuando los mismos funcionarios no fueron capaces de relacionar con sus dichos que tal procedimiento se trataba del robo de vehículo efectuado contra el ciudadano Yusmar Yhanel Medina, como afirmó la vindicta pública, en razón de ello, quedó vencida su pretensión acusatoria.


FUNDAMENTOS Y VALORACIÓN
Continencia Objetiva del Juicio

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se recepcionó la declaración del funcionario Yovanny Enrique Olivar Orellana, quien manifestó y ratificó en sala que efectivamente practicó la experticia 9700-057-EV-238 de fecha 04-05-2011, la cual observó las características de un vehículo clase moto, marca Empire, modelo Horse 150CC, tipo Paseo, color azul, sin placa, año 2011 y de uso particular, serial de carrocería 812MA1K68BM030066, serial motor KW162FMJ-0648978, ambos seriales originales, presentando solicitud ante su misma oficina por el delito de robo e hizo constar que el vehículo no estaba registrado en el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre INTT.

La presente declaración se corresponde a la originalidad de los seriales del vehículo clase moto que fue sometido a su pericia y da la certeza al Tribunal que dicho vehículo existe, no obstante de la continencia del juicio, ésta, no puede concatenarse con otro medio de prueba de manera fehaciente que diera lugar al menos de la ocurrencia del hecho, como tampoco puede determinar prueba o indicio alguno, acerca de la responsabilidad penal de los aquí encausados, en consecuencia, solo da fe de la existencia del vehículo y que éste estaba solicitado por la presunta comisión del delito de robo.

Así también se oyó la declaración de la funcionaria Hidalgo Hidalgo Rosaida, destacada en la Comisaría Edgar Silva de esta ciudad, quien compareció al juicio y manifestó que su actuación se había basado en la aprehensión de los ciudadanos encausados , en virtud de una información de robo de vehículo moto, que recibió ella y su comisión, por parte de un ciudadano desconocido para ella, del cual no recuerda su nombre, siendo que avistaron a los encausados cerca del Liceo César Lizardo de Guanare, a quienes les fue incautado un chopo y una moto, el día 04-05-2011 aproximadamente siendo las 3:45 horas de la tarde.

Como puede leerse, de tal declaración, solo se evidencia la realización de un procedimiento de aprehensión, surgido de la información de una persona desconocida y si bien es cierto, se reconoce a los encausados como aquellos sujetos aprehendidos, éstos no pueden relacionarse por ausencia de pruebas, con el hecho mismo del presunto robo, ni tampoco, si se trataba de aquellos sujetos que despojaron a la supuesta víctima de su vehículo tipo moto, que en fin, es la pretensión del Ministerio Público, pues del delito de robo agravado de vehículo, versa la acusación contra los entonces adolescentes aquí juzgados. En consecuencia, tal manifestación, no es prueba fehaciente que demuestre, ni la ocurrencia del hecho, ni determina responsabilidad penal alguna.

Ahora bien, en sus conclusiones señaló el Ministerio Público que en la oportunidad de la presentación de la acusación, se contaba con los medios de pruebas idóneos para demostrar la culpabilidad de los acusados, no obstante, según la información de prensa recabada referida a la muerte del ciudadano Yusmar Yhanel Medina, víctima de la presente causa, por un hecho ajeno a este debate, se considera que no podría la vindicta pública demostrar su pretensión por la falta de dicho testimonio, en razón de ello, y como garante de la buena fe, solicitó que la sentencia dictada fuese de naturaleza absolutoria por las razones expuestas, prescindiendo de las demás declaraciones por cuanto se había hecho todo lo necesario para lograr la comparecencia de los demás órganos de prueba, en consecuencia el Tribunal así lo acordó en conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa, consideró que no se probó durante el desarrollo del debate la responsabilidad penal de sus defendidos, solicitando en consecuencia la aplicación de una sentencia absolutoria basada en el artículo 602 literal “e” de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, consideró que efectivamente no pudo probarse ni la ocurrencia del hecho, ni la responsabilidad penal de los encausados, por cuanto las dos testimoniales evacuadas en sala de juicio, estaban referidas a la realización de un procedimiento, donde se verificó la existencia de un vehículo tipo moto, marca Empire de color azul conforme a la experticia realizada por el funcionario Yovanny Olivar y de la aprehensión de dos ciudadanos, donde participó la funcionaria Rosaida Hidalgo, siendo que de sus dichos no se desprende la veracidad de la ocurrencia del hecho ni la consecuente responsabilidad penal de ningún ciudadano, en consecuencia, conforme a lo debatido, no puede basarse una sentencia de carácter condenatorio, razón por la cual se absolvió.


DISPOSITIVA

Por las motivaciones expuestas, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: No Culpable, al adolescente (Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 Lopnna), así también, no culpable al joven adulto(Se omite en conformidad con los artículos 545 y 65 Lopnna), de la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previstos en los artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Yusmar Yahnel Medina, por no haber prueba fehaciente de la existencia del hecho ni prueba de la participación de los encausados, sentencia absolutoria que se dictó en conformidad con los literales “b” y “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita en conformidad con el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se decreta el cese de la medida establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la obligación de someterse al cuidado, vigilancia y supervisión exclusiva de sus representantes legales, medida cautelar decretada por auto de fecha 29-07-2011, todo de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia la libertad plena de ambos ciudadanos.

CUARTO: Remítase al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso legal.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha veinte (20) de Marzo de 2012, con lo cual quedaron notificadas las partes de la presente dispositiva, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2012.



Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez de Juicio Sección Penal Adolescentes



Abg. Friedkin Gutiérrez
El Secretario.



CAUSA U-206-11
NP/FG.