REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 14 de Marzo de 2012.
Año 201º y 152º

Causa: E-371-12

Juez de Ejecución: Abg. Juan Salvador Páez García.

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

Victima: Niña: IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA)


Fiscal Quinta: Abg. María Alejandra Fernández

Defensor: Privado Abg. Yelin Soto.

Asunto: Revisión de la sanción de: Privación de Libertad por el Lapso de un (01) año, impuesta en fecha 14-02-2012, por este Tribunal.


En virtud de la solicitud interpuesta por la defensa privada del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), mediante pide se revise la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta por el lapso de un (01) año, al sancionado la cual viene cumpliendo en la Casa de Formación Integral varones Guanare. Realizada la audiencia oral, con la intervención de las partes presentes, este Tribunal dicto la presente decisión, en los siguientes términos:

Primero:
Del Computo de la sancion

Las sanciones en Materia Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal, se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y de la sanción a cumplir, siendo la única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso de autos a la revisión de la medida de Privación de Libertad del adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), impuesta por el lapso de UN AÑO, observándose de la revisión de la causa que el sancionado se encontró bajo la medida cautelar de Arresto Domiciliario desde la fecha 23 de julio de 2011, hasta el día 14 de febrero de 2012, oportunidad en que en la audiencia de imposición de sanción, este Tribunal ordeno su reclusión en la Casa de Formación Integral varones Guanare, por ende se entiende que este tiempo le será computado a su favor, ya que dicha medida cautelar se equipara a la privación de libertad, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional N° 2249 de fecha 01-08-05, para un total de SEIS MESES Y VEINTIUN DIAS, y desde el día 14 de febrero de 2012 hasta el día de hoy 14 de marzo de 2012, el sancionado ha permanecido recluido en el centro de reclusión treinta días exactos, por lo que se entiende que del total de la sanción a cumplido hasta la presente fecha siete (07) Meses y Veintiún (21) días, restándole por cumplir cuatro (04) meses y nueve(09) días de la sanción, siendo la fecha probable de cese el día 23 de Julio de 2012.

Segundo:
De la audiencia Oral

En este estado se el concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. YELIN LILIMAR SOTO ARAGUREN, quien manifestó: “El objeto de la presente audiencia es fundamental ya que la misma es de pleno derecho, esta defensa en el principio de la progresividad de la inserción del adolescente a la sociedad, visto el informe Psicológico donde demuestra su comportamiento favorable con su entorno y mi defendido en el tiempo que ha permanecido ha tenido muy buena conducta, se caracteriza muy respetuoso, esta defensa solicita reglas de conducta y consistente en las orientaciones Psicológicas y estudiar. Es todo.

Seguidamente el Juez impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado “No querer declara”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, Quien manifestó lo siguiente: “Ciertamente el objeto de la audiencia de revisión la sanción de privación de libertad, y una vez oida la defensa Privada donde solicita se sustituya la medida por una menos gravosa por la Libertad asistida, y siendo uno de los delitos graves, por cuanto el adolescente a pena hace escaso un (01) mes, no ha podido cumplir, no se ha podido cumplir la medida, el Ministerio Publico considera que no esta cumplido y lo exhorta a ver la conducta del adolescente y se le asegura una revisión a corto plazo y constando el Plan Individual del sancionado y por lo expuesto por el Tribunal el Ministerio Publico esta conforme y por ultimo Solicito la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto.” Es Todo.

En este estado a la Defensora Privada, Abg. YELIN LILIMAR SOTO ARAGUREN, solicito el derecho de palabra.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. YELIN LILIMAR SOTO ARAGUREN, quien manifestó: “Visto que mi defendido lleva detenido seis (06) mese y Veintiún (21) día de arresto domiciliario y ha cumplido siete (07) meses y Veintiún día y ha demostrado una conducta favorable”. Es todo.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la represéntate Legal del Sancionado ciudadano Juan bautista Pérez Franco y Carmen Ramona Montero Jiménez, y quien manifestó que: “No nada que decir. Es todo.

Tercero
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, este juzgador, consideró necesario hacer referencia en cuanto a que la medida de privación de libertad para ser sustituida o modificada, se encuentra sometida a varias consideraciones, entre ellas se debe tomada en cuenta el informe del Equipo Multidisciplinario adscrito al centro de reclusión, donde es estudiada la conducta y realizada una evaluación periódica y la ejecución del correspondiente plan individual, en el cual se haya detectado los factores y carencias que incidieron para que el sancionado presentara esa conducta atípica, las metas concretas y las estrategias mas idóneas y por su supuesto el lapso para cumplirlas. Por otra parte para la aplicación del principio de progresividad de las sanciones, el sancionado debe poseer una serie de cualidades como lo seria el arraigo en el país, el apoyo de su núcleo familiar y haberse cumplido las metas trazadas en el plan individual correspondiente, que lo hagan merecedor de la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa como lo seria la Semi libertad, la libertad asistida o las reglas de conducta, en el presente caso se observa que no se ha remitido al Tribunal el plan individual del adolescente desde su ingreso a la casa de Formación Integral Varones Guanare, ni se cuenta con informe de su evolución conductual y de internalización de su conducta por parte de los funcionarios adscritos al centro de reclusión, quienes son los llamados por mandato de ley a certificar su progreso en el cumplimiento de la sanción, por lo tanto quien aquí decide es del criterio que para sustituir la sanción debe reposar en la causa un informe conductual del sancionado donde se explique su evolución y si se han logrado con los objetivos previstos, para que el adolescente pueda ser reinsertado en la sociedad y a su entorno familiar, ello con la finalidad de tener la certeza de que el precitado adolescente no volverá a exteriorizar una conducta atípica y vuelva a cometer un hecho que este tipificado en la ley como delito, por lo que este Tribunal considera pertinente, ratificar la sanción de Privación de Libertad, ya que esta es la que resulta mas idónea para garantizar la educación y reinserción del mismo en la sociedad. Así se decide.