REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare; 16 de marzo de 2012
Años: 201º y 152º

Causa Número: E-289-10.
Juez de Ejecución: Abg. Juan Salvador Páez
Secretario: Abg. Jacinto Barbera.
Fiscal V del
Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández
Defensor Público I: Abg. Taide Esmeralda Jiménez.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA)
Víctimas: Danilson Pallares, William Pallares,
Auden Rivera y Ludís Busto
Asunto: Revisión de la Sanción

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la audiencia oral y reservada, acordada por este Tribunal para revisar la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, en Grado de Coautor, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de DANILSON PALLARES CARDENAS, WUILLIAN PALLARES NAVARRO, AUDEN RIVERA SUÁREZ Y LUDIS JULIO BUSTO; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionando en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, sanción esta que le fue impuesta en fecha 15-07-2010, siendo la fecha probable de cese el 21 de Abril de 2012.

El Juez refiere a las partes presentes que reposan en el expediente los correspondientes informes de las orientaciones psicológicas y el trabajo social, que le es impartido al adolescente por el equipo técnico adscrito a este Tribunal, donde se evidencia que ha sido constante en el cumplimiento de la sanción de libertad asistida, igualmente el sancionado presento oportunamente la constancia de trabajo tal como le fue exigido en las reglas de conducta impuestas, evidenciándose de los informes del equipo técnico multidisciplinario que el sancionado ha evolucionado satisfactoriamente en el proceso educativo y social, y por ultimo este Tribunal no ha recibido información de que el joven adulto se haya comunicado con la victima.

Primero:

En audiencia oral y reservada celebrada en esta misma fecha, el Juez efectúo al Adolescente Sancionado algunas consideraciones de carácter reflexivo tomando en consideración de que estamos en un proceso que su fin es eminentemente educativo y que el propósito es la de reintégralo a su familia y a la sociedad de manera más adecuada y esta obligado a cumplir las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso establecido y le señalo al Sancionado la consecuencia Jurídica que le ocasiona el incumplimiento de las sanciones en el lapso establecido, como seria la Privación de Libertad, igualmente informadas las partes del fin de la misma, manifestaron:

La Fiscal V del Ministerio Público, Quien manifestó lo siguiente: “Ciertamente el objeto de la audiencia es la revisión la sanción de reglas de conducta y libertad asistida, por cuanto el adolescente esta cumpliendo parcialmente con las medida impuesta y en virtud que no esta vencido el lapso, el Ministerio Publico solicita se ratifique la medida por el lapso que le falta por cumplir, de igual forma solicito la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto.” Es Todo.

En este estado se el concede el derecho de palabra al Defensor Publico Segundo; Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien manifestó lo siguiente: El objeto de la presente audiencia es fundamental ya que la misma es de pleno derecho es de fin educativo, la defensa no tiene objeción de lo expuesto por el Tribunal, solicito la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto.” Es Todo.

Seguidamente el Juez impuso al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado no querer declarar. Es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a los representantes Legales del sancionado, ciudadana Mary Lisbeth Morillo Iglesia, quien manifestó: “no declarar. Es todo.

Segundo:

Las medidas sancionadoras impuesta a los adolescentes en conflicto con la ley penal, tienen una finalidad primordialmente educativa, y establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 621 que se complementaran según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Las sanciones en materia Penal de Adolescente, se imponen al adolescente por haber sido encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas, que pretenden la reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia y contención al fenómeno delictivo; se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido, a través de la sanción a cumplir la cual tiene como finalidad poder lograr el cambio de conducta para que internalice su conducta previniendo de esta manera que en un futuro cometa un nuevo delito.


Oída las exposiciones de las partes en la audiencia oral y reservada, se puede observar que el adolescente ha evolucionado satisfactoriamente, sin embargo no es menos cierto que esto constituye el deber ser, puesto que es deber de los adolescentes sometidos al sistema de responsabilidad penal acatar las sanciones y presentar buena conducta, razón por la cual este juzgador considera que lo mas favorable al desarrollo integral del adolescente es la ratificación de la medida de libertad asistida y reglas de conducta, con la cual se logra la educación y control del sancionado y su plena reinserción social.

Siendo que en el presente caso nos encontramos ante un delito considerado grave, aunado al hecho que el objetivo del proceso penal, bien sea en el proceso ordinario así como en la materia de adolescentes, es la imposición de una sanción que permita la educación del adolescente en un marco de respeto a la ley y la sociedad, considera este Juzgador que resulta prudente ratificar la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que con la misma se brinda la orientación requerida por el adolescente para incorporarse de manera productiva a la sociedad y se estimula su derecho al trabajo y al estudio, en consecuencia se ratifica como reglas de conducta las siguientes obligaciones 1.- La obligación de estudiar, trabajar, debiendo traer las respectivas constancia de estudio, de trabajo; 2) obligación de no portar arma, y 3) La Prohibición de: acercarse a la victima y a su entorno familiar y en cuanto la libertad asistida los adolescentes deben acudir por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal a recibir orientación psicológicas en forma mensual, por el tiempo que le falta por cumplir, para lo cual se efectúa el siguiente computo de la sanción: hasta la fecha de hoy 21-03-2012, ha cumplido un (01) año, once (11) meses y nueve (09) días, le falta por cumplir veintiún (21) días, fecha probable que cumple la sanción el 11 de abril de 2012. Así se decide.