REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Guanare, 23 de marzo de 2012.
Años 201° y 152°
CAUSA NÚMERO: E-339-11
JUEZ: DE EJECUCIÓN,
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA.
SECRETARIO: ABG. JACINTO BARBERA.
FISCAL: V DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. TAIDE JIMENEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
ASUNTO: CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
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Celebrada como ha sido en el día de hoy, la audiencia oral y reservada, acordada por este Tribunal para revisar y debatir el cese de las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 20-12-2011, por el lapso de TRES MESES, al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), la cual ha venido cumpliendo en la Casa de Formación Integral varones Guanare. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
el Juez, informó a las partes sobre los motivos de la presente Audiencia la cual tiene por objeto “Revisar de la Medidas Sancionadora de Privación de Libertad al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA), prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (03) meses, Vencido el lapso y cumplida la medida de privación de libertad, siendo su sitio de reclusión la Casa de Formación Integral Varones de Guanare, en donde se le realizo Plan Individual el cual fue reforzado con Orientaciones Psicológicas y el respectivo Seguimiento Social, a través del Equipo Multidisciplinarlo de la Casa de Formación integral varones de esta ciudad, conforme al 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública II; Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien manifestó lo siguiente: “Efectivamente de la revisión minuciosamente de la presente causa se puede evidenciar que el tiempo modo y Lugar mi defendido cumplió con la medida de privación de Libertad, por cuanto solicito la libertad plena de mi defendido en consecuencia se Decrete el Cede de la Medida Sancionadora de conformidad a lo dispuesto el Articuló 647 Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante ala efecto”. Es Todo.
Acto seguido el Juez impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado “ No quiero declarar. Es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público; Abg. María Alejandra Fernández, quien señalo: “Efectivamente se puede evidenciar que el Adolescente Sancionado cumplió la sanción impuesta, efectivamente se cumplió la sanción y vencido el lapso el Ministerio Publico solicita se decrete el cese de la Medida Sancionadora de conformidad a lo dispuesto el Articuló 647 Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante ala efecto”. Es Todo.
SEGUNDO:
Las sanciones en materia de responsabilidad penal de adolescentes, son de evidente naturaleza penal, ya que se imponen como castigo de una conducta típica, antijurídica y culpable, pero poseen un carácter educativo, ya que tienen como objetivo, la orientación y formación del adolescente como un elemento productivo de la sociedad, inculcándole el respeto por sus semejantes y las leyes del Estado, es decir su finalidad primordial es lograr que el adolescente sancionado se forme como un buen ciudadano, previniendo que en un futuro cometa un nuevo hecho antijurídico.
En el caso que nos ocupa se evidencia que se ha cumplido con la progresividad de las sanciones y su fin socio formador, ya que el adolescente ha recibido las orientaciones conductuales correspondientes, con lo cual tanto el fin castigador, como el fin educativo de la sanción penal ha sido cumplido. Visto lo cual se declara cumplida la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se decreta el cese de las mismas. Así se decide.