REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 26 de marzo de 2012
Año 201º y 153º

__________________________________________________________________
CAUSA NÚMERO: E-265-09

JUEZ DE EJECUCIÓN: Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

FISCAL V: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA

VÍCTIMA: GARRIDO TORRES ELDA COROMOTO
________________________________________

Vista el acta de defunción del joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), suscrita por la T.S.U. ADRIANA MORALES DE LEÓN, Jefa Encargada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, este Tribunal pasa a decretar el cese de la sanción por ser esta una causal de extinción de la misma a favor del sancionado

Este Tribunal, previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14-07-2009, fue celebrada la audiencia preliminar, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), admitió los hechos y fue sancionado por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elda Coromoto Garrido Torres, y de la Niña Nelci Daniel Colina, a cumplir la Sanción de Libertad Asistida y reglas de Conducta por el Lapso de Dos (02) Años.

La Causa fue recibida por ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Sección Adolescente, en fecha 31-07-2009, la cual fue signada con el N° E-265-09, fijándose la audiencia oral para la imposición de la sanción en fecha 08-10-2009, a los fines de imponerle de la sanción dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2, sección adolescente, del Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha, 21-04-2010, se celebró la audiencia oral con ocasión de revisar el cumplimiento de las medidas sancionadoras impuestas en su oportunidad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en la cual se ratifico las medidas de libertad asistida, consistente en el Seguimiento Social y Orientaciones Psicológicas y Reglas de Conducta, relativa a mantenerse en una actividad laboral y consignar Constancia de Trabajo, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo que le falte por cumplir, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la Sanción en Octubre del 2011.

Mediante auto de fecha 04-10-2010, vista la imposibilidad de la citación del sancionado para que compareciera, a la orientación psicológica, en la cual se deja constancia por el alguacil de este Tribunal, que el mismo es desconocido por el lugar donde manifestó su domicilio, en consecuencia se acordó citarlo a través de la Fuerza Pública, a través de la Dirección de la Comandancia de Policía del estado, a los fines de que lo ubiquen y hagan comparecer a este Juzgado.

En fecha, 14-10-2010, se celebró la audiencia oral con ocasión de revisar el cumplimiento de las medidas sancionadoras impuestas en su oportunidad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en la cual se ratifico las medidas de libertad asistida, consistente en el Seguimiento Social y Orientaciones Psicológicas y Reglas de Conducta, relativa a mantenerse en una actividad laboral y consignar Constancia de Trabajo, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo que le falte por cumplir, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la Sanción en Octubre del 2011.

En fecha, 14-07-2011, se celebró la audiencia oral con ocasión de revisar el cumplimiento de las medidas sancionadoras impuestas en su oportunidad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en la cual la madre del adolescente supramencionado notifica en dicha a este Juzgado que el mismo no ha comparecido a la celebración de dicha audiencia, en virtud de que no cuentan con recursos económicos, y se encontraba enfermo, además que el mismo se encontraba recluido en un Centro de Rehabilitación, de nombre Fundación Hogares Verdaderamente Libres (FUNDAHOVELI), comunidad terapéutica, Centro de Reeducación, ubicado en Barinitas estado Barinas, acordando este solicitar ante dicha institución información si el mismo se encontraba recluido y el estado en el que se encontraba el ciudadano en cuestión.

En fecha, 15-11-2011, se ratifico información al Centro de Rehabilitación, de nombre Fundación Hogares Verdaderamente Libres (FUNDAHOVELI), comunidad terapéutica, Centro de Reeducación, ubicado en Barinitas estado Barinas, acordando solicitar ante dicha institución información si el mismo se encontraba recluido y el estado en el que se encontraba el ciudadano en cuestión.
En fecha, 25-01-2012, en virtud de que no consta en autos la resulta del oficio enviado al Director del Centro de Rehabilitación, de nombre Fundación Hogares Verdaderamente Libres (FUNDAHOVELI), comunidad terapéutica, Centro de Reeducación, ubicado en Barinitas estado Barinas, acordando citar a la ciudadana Inés Méndez, en su carácter de Representante Legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), a los fines de que informase ante este despacho la situación del mismo.

En fecha, 21-03-2012, se Ratifico citar a la ciudadana Inés Méndez, en su carácter de Representante Legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), a los fines de que informase ante este despacho la situación del mismo.

Ahora bien la ciudadana Inés del Carmen Méndez Colmenares, en fecha 26-03-2012, consignó ante este Despacho Acta de Defunción N° 942, de fecha 16-01-2012 a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA). El tribunal mediante auto de fecha 13-06-2008, certificada por la Registradora Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde consta que el mismo falleció en fecha 24-12-2011, por Shock Hipovolérmico, Heridas por Arma de Fuego, según registro de defunción antes citado.

Ahora bien, en el titulo X del Libro Primero del Código Penal, establece las causales de extinción de la acción penal y de la pena, específicamente el articulo 103, al señalar: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.

De la anterior norma se evidencia que es causa de extinción de la sanción la muerte del sancionado y se hace necesario en el presente caso decretar la cesación de la misma, en consecuencia quien aquí juzga considera procedente decretar el CESE DE LA MEDIDA, consistente en libertad Asistida y Reglas de Conducta, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por muerte del mismo, en consecuencia se extingue la acción penal, y la pena, vale decir, la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 647 literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.