REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 27 de marzo de 2012.
Años 201° y 152°

CAUSA NÚMERO: E-342-11

JUEZ: DE EJECUCIÓN,
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA.

SECRETARIO: ABG. JACINTO BARBERA.

FISCAL: V DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLIANY AZORLA

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

ASUNTO: CESE DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Y REGLAS DE CONDUCTA.
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Celebrada como ha sido en el día de hoy, la audiencia oral y reservada, acordada por este Tribunal para revisar y debatir el cese de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista y sancionada en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 26-0672011, por el lapso de ocho (08) meses, al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de Trafico ilícito de Drogas en la Modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; medidas esta que fue realizada en parte por el equipo Multidisciplinarlo adscrito a este Tribunal, a través de la cual el adolescente recibía orientaciones sicológicas y el respectivo estudio social. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO

El Juez, informó a las partes sobre los motivos de la presente Audiencia la cual tiene por objeto Revisión de la Medida Sancionadora Impuesta en fecha 11/07/2011, IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA), de las Medidas Sancionadoras de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas previstas en los Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para La protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses, comenzando a partir del día 26 de Julio 2011, consistente en a) la obligación de Trabajar, debiendo presentar las respectivas constancias, b) Libertad Asistida, consistente en: Las Orientaciones Psicológicas y el respectivo Seguimiento Social, a través del Equipo Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Seguidamente el Juez informa a las partes acerca del cómputo de la sanción impuesta por este Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-07-2011, el cual lleva cumplido hasta la presente fecha ocho (08) Meses aunado de que de la revisión de la presente causa se desprende que el adolescente efectivamente durante este tiempo ha cumplido parcialmente con las condiciones impuestas, por cuanto consta en autos las constancia de trabajo, informes sociales, el sancionado continua trabajando en su residencia donde efectivamente tiene una actividad laboral y visto que ya transcurrió la fecha probable del termino de la sanción se entiende cumplida la misma.

Acto seguido el Juez se dirige al Joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA), y le explica que de conformidad el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente tiene derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia y que conforme con el Ordinal 3° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no esta obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionados que: “ no nada”, es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública II; Abg. Carlianny Anzola, quien manifestó lo siguiente: “Efectivamente de la revisión minuciosamente de la presente causa se puede evidenciar que el tiempo modo y Lugar mi defendido a cumplido se ha demostrando que efectivamente se cumplió el objetivo fundamental de la Ley Especial, por cuanto se trata de un proceso educativo en el cual el adolescente internalice su conducta; en consecuencia solicito se Decrete el Cede de la Medida Sancionadora de conformidad a lo dispuesto el Articuló 647 Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante ala efecto”. Es Todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público; Abg. María Alejandra Fernández, quien señalo: “Efectivamente se puede evidenciar que el adolescente Sancionado IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA), cumplió parcialmente con las sanciones, y que esta demostrando que efectivamente se cumplió el objetivo de la sanción, por cuanto se trata de un proceso educativo en el cual el adolescente se encuentra trabajando en su propia residencia cumpliendo una activad laboral, el Ministerio Publico solicita se decrete el cese de la Medida Sancionadora de conformidad a lo dispuesto el Articuló 647 Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, igualmente solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante ala efecto”. Es Todo.


SEGUNDO:
Las sanciones en materia de responsabilidad penal de adolescentes, son de evidente naturaleza penal, ya que se imponen como castigo de una conducta típica, antijurídica y culpable, pero poseen un carácter educativo, ya que tienen como objetivo, la orientación y formación del adolescente como un elemento productivo de la sociedad, inculcándole el respeto por sus semejantes y las leyes del Estado, es decir su finalidad primordial es lograr que el adolescente sancionado se forme como un buen ciudadano, previniendo que en un futuro cometa un nuevo hecho antijurídico.

En el caso que nos ocupa se evidencia que se ha cumplido con la progresividad de las sanciones y su fin socio formador, ya que el adolescente ha recibido las orientaciones conductuales correspondientes y no ha reincidido en la comisión de nuevos hechos punibles, presentando constancia de trabajo y ha recibido las orientaciones conductuales correspondientes, con lo cual tanto el fin castigador, como el fin educativo de la sanción penal ha sido cumplido. Visto lo cual se declara cumplida la sanción de de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se decreta el cese de las mismas. Así se decide.