REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 01289-C-09.
DEMANDANTE: RAMOS CARRASCO RAMÓN OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.962.015.
ABOGADO
ASISTENTE:
NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646.

DEMANDADA: RAMOS SALAZAR SONIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.098.637.
DEFENSORA JUDICIAL: FRAHEMINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584

MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03-04-2009, mediante libelo de demanda que interpone el ciudadano RAMON OSWALDO RAMOS CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.962.015, domiciliado en la calle principal de Quebrada de la Virgen, Barrio Negro Primero, casa s/n del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Nelson Piedrahita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana SONIA RAMOS SALAZAR, Colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-82.098.637, domiciliada en la calle 24 Nº 10-54 del Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 07-04-2009 (Folios 5 y 6), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la ciudadana SONIA RAMOS SALAZAR. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
En fecha 15-04-2009 (Folio 08), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 05-05-2009 (Folio 10), el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación de la demandada por cuanto fue imposible establecer su ubicación.
En fecha 12-05-2009 (Folio 17), se recibió diligencia del ciudadano RAMON OSWALDO RAMOS CARRASCO, debidamente asistido por el Abogado Nelson Piedrahita, mediante la cual solicita la citación por carteles de la demandada.
En fecha 18-05-2009 (Folio 18), se dicto auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación a la demandada, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23-05-2009 (Folio 19 vto) el Secretario del Tribunal dejo constancia que se le hizo entrega del cartel de citación a la parte interesada.
En fecha 01-06-2009 (Folio 20), se recibió diligencia del ciudadano RAMON OSWALDO RAMOS CARRASCO, debidamente asistido por el Abogado Nelson Piedrahita, mediante la cual consignan los carteles de citación publicados en los diarios el Regional y el Occidente.
En fecha 05-06-2009 (Folio 23), el Tribunal dictó auto mediante el cual deja sin efectos los carteles publicados por cuanto no cumplen con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar nuevo cartel. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20-07-2009 (Folio 25), se recibió diligencia del ciudadano RAMON OSWALDO RAMOS CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.962.015, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23646, la cual le confiere poder apud acta al abogado antes mencionado.
En fecha 21-07-2009 (Folio 26), el Secretario de este Tribunal dejó constancia que le hizo entrega de dos carteles de notificación al abogado Nelson Piedrahita.
En fecha 31-07-2009 (Folio 27), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Nelson Piedrahita, mediante la cual consignó los carteles publicados en los diarios el Regional y el Occidente todo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-10-2009 (Folio 30), el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada de la demandada RAMOS SALAZAR SONIA.
En fecha 03-12-2009 (Folio 31), se recibió diligencia del ciudadano RAMON OSWALDO RAMOS CARRASCO, debidamente asistido por el Abogado Nelson Piedrahita, mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la demandada ciudadana SONIA RAMOS SALAZAR.
En fecha 09-12-2009 (Folio 32), El Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó designar defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 15-12-2009 (Folio 34 vto), El Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación de la defensora judicial de la parte demanda debidamente firmada.
En fecha 17-12-2009 (Folio 35), se levanto acta mediante el cual compareció la ciudadana abogada Sara Vargas, donde aceptar el cargo de defensor judicial y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 01-02-2010 (Folio 36), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Nelson Piedrahita, a solicitar se libre la boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada abogada Sara Vargas.
En fecha 05-02-2010 (Folio 37), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada abogada Sara Vargas.
En fecha 23-02-2010 (Folio 39 vto), El Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación de la defensora judicial de la parte demandada abogada Sara Vargas, debidamente firmado.
En fecha 12-04-2010 (Folio 40), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció el ciudadano RAMOS CARRASCO RAMÓN OSWALDO (parte accionante), debidamente asistido por el abogado NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646. EL Tribunal Deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 28-05-2010 (Folio 41), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció el ciudadano RAMOS CARRASCO RAMÓN OSWALDO (parte accionante), debidamente asistido por el abogado NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646. EL Tribunal Deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte actora cumplió con dicha carga, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42). Asimismo se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (Folio 43).
En fecha 21-06-2010 (Folio 44), se recibió diligencia del ciudadano OSWALDO RAMOS CARRASCO, debidamente asistidos por el abogado NELSON PIEDRAHITA, la cual le confiere PODER APUD ACTA, al abogado antes mencionado.
En fecha 02-07-2010 (Folio 45), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado Francisco Javier Merlo Villegas, se ABOCO al conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, mediante escrito constante de dos (02) folios. Y en auto de fecha 16-07-2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 48).
En fecha 20-12-2010 (Folio 67), se dicto sentencia definitiva declarando la reposición de la presente causa.
En fecha 11-01-2011 (Folio 68), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Nelson Piedrahita, la cual apela a la sentencia dictada en fecha 20-12-2010.
En fecha 13-01-2011 (Folio 69), El Tribunal dictó auto mediante el cual se oye la misma en su solo efecto, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-01-2011 (Folio 70), se dictó auto mediante el cual vista la sentencia de fecha 20-12-2010, en la cual se repone la causa al estado que se designe nuevo defensor judicial para que ejerza la defensa de la demandada, la cual se designo la abogada Frahemina Martínez, como defensora Judicial de la parte demandada. Se libro boleta de notificación.
En fecha 03-02-2011 (Folio 72), el alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Frahemina Martínez.
En fecha 07-02-2011 (Folio 74), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Nelson Piedrahita, mediante la cual solicita se deje sin efecto la apelación interpuesta y se continúe.
En fecha 08-02-2011 (Folio 75), se levantó acta mediante el cual compareció la abogada Frahemina Martínez, mediante la cual acepto el cargo como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 10-02-2011 (Folio 76), el Tribunal dicto auto mediante el cual niega el desistimiento realizada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Nelson Piedrahita por cuanto no tiene facultad en el poder otorgado de desistir, todo de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-03-2011 (Folio 77), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Nelson Piedrahita, a solicitar se libre la boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada abogada Frahemina Martínez.
En fecha 15-03-2011 (Folio 78), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada abogada Frahemina Martínez.
En fecha 03-05-2011 (Folio 81 vto), El Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación de la defensora judicial de la parte demandada abogada Frahemina Martínez, debidamente firmado.
En fecha 20-06-2011 (Folio 83), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció el ciudadano RAMOS CARRASCO RAMON OSWALDO (parte accionante), debidamente asistido por el abogado NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646. EL Tribunal Deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 05-08-2011 (Folio 84), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la ciudadana el ciudadano RAMOS CARRASCO RAMÓN OSWALDO (parte accionante), debidamente asistido por el abogado NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646. EL Tribunal Deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85). Asimismo se deja constancia de que la defensora judicial de la parte demandada abogada Frahemina Martínez, consigno el escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio. (Folio 86).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, mediante escrito constante de un (01) folio. Asimismo la defensora judicial de la parte demandada abogada Frahemina Martínez, consignó el escrito de prueba constante de un (01) folio. Y en auto de fecha 19-10-2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 92 y 94).
En fecha 14-12-2011 (Folio 102), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.
En fecha 23-01-2012 (Folio 106), el Tribunal dicto auto mediante el cual siendo las tres y treinta de la tarde, hora limite para dejar de despachar, y sin que las partes hayan hecho presencia por si o por medio de apoderado a presentar escrito de informes. Asimismo se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los Jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.


A los fines de determinar la competencia, al efecto señala la accionante que su último domicilio conyugal fue en la avenida Nº 01, casa 10, de la Urbanización San Francisco de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial; por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alego lo siguiente:

“…Contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad y Secretario respectivamente de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de Marzo de 1997, en el Salón del despacho del Prefecto. Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida Nº 01, casa 10, de la Urbanización san Francisco, de esta Ciudad de Guanare del estado Portuguesa donde convivimos por un (01) año, luego se marcho a la ciudad de Barinas y hasta el momento no he sabido nada de ella. En vigencia de nuestro matrimonio, no procreamos hijos. De nuestra unión conyugal hago consta a los efectos legales consiguiente que no adquirimos bienes que liquidar. Nuestra relación fue muy corta, contentos de haber logrados casarnos pues vivimos en concubinato durante cierto tiempo, así transcurrieron un (01) año y se produjo nuestra separación definitiva. Pero es el caso ciudadano Juez, todo estaba muy bien las relaciones de pareja, de trabajo y de negocios siempre iba mejorando; hasta que desde el mes de marzo del año 1998, mi cónyuge comenzó a tener un comportamiento extraño realizaba operaciones comerciales y no me participaba, se reunía con personas que yo no conocía pues no tenia la amabilidad de presentármelas a pesar de que siempre nos visitaban y que les decía ella eran sus amigos y amigas con los cuales salían con el pretexto de que iba a ser negocios y reuniones de compromisos, ingería licor constantemente de una manera desordenada, comenzó a demostrar la intención que tenia de abandonarme pues lo hizo moralmente, al notaba preocupada por algo poco conversaba con migo y trataba por todo los medios de evitar el contacto con mi persona, me ignoraba ya no era mi esposa cariñosa, se tornaba malhumorada y agresiva constantemente me insultada, me agredía verbalmente, me ofendía a cada instante, entraba y salía constantemente de la casa con mucho nerviosismo en vista de esta circunstancia un día le pregunte ¿Qué te pasa SONIA RAMOS SALAZAR, que te noto tan cambiada? A lo que respondió son problemas y nada mas, lo grave del caso es que no decía cual era el problema, hasta llegar a pensar que era yo. Después se agravó la situación y las agresiones y ofensas iban en aumento no cumplía con sus deberes de esposas y me manifestó que me tenia aburrido que no quería seguir mas con migo y quiero que me dejes empas y me amenazo con abandonarme para siempre pensé que era un juego o una broma de ella pero no fue así el día 23 de marzo de 1998, junto todas sus pertenencia y se marcho para siempre cumplió su amenaza. Me abandono desde esa fecha no ha vuelto al hogar a pesar de los esfuerzos de amigos y familiares para hacerla volver a quienes pedí colaboración para que conversaran con ellas y cambiara su actitud desde entonces vivo solo en mi completo abandono y siempre estaba esperando el regreso de mi esposa lo que es solo una ilusión mía; he tratado de convencerla que vuelva pero todo ha sido en vano, no quiere volver. En vista de estas circunstancia que he narrado y ante la negativa de mi cónyuge en volver a nuestro hogar y compartir en los deberes y derechos derivados del matrimonio es por lo que he decido acudir ante su Competente Autoridad, para demandar y para lograr demostrar tal situación.”

PRUEBAS APORTADAS:
DOCUMENTALES:


• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON OSWALDO RAMOS CARRASCO y SONIA RAMOS SALAZAR, expedida por ante Oficina Subalterna del registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal. (Folio “04”).


TESTIMONIALES:

• ISIDRO ANTONIO LINARES CORDERO (Folios 97 y 98), quien compareció a rendir declaración y expuso:” PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón Ramos Carrasco y a la ciudadana Sonia Ramos Salazar. CONTESTÓ: Si, los conozco, pero más a Ramón Ramos. SEGUNDA: Diga el testigo, desde que año conoce a esos ciudadanos. CONTESTÓ: desde el año 1997. TERCERA: Diga el testigo, que relación existe entre ambos ciudadanos, Ramón Ramos Carrasco y Sonia Ramos Salazar. CONTESTO: Casados. CUARTA: Diga el testigo, si en algunas oportunidades visito a esa pareja en su casa. CONTESTO: Algunas veces. QUINTA: Puede el testigo decir cómo era la relación entre esa pareja. CONTESTÓ: Al principio normal como toda pareja feliz. SEXTA: Diga el testigo, si sabe de alguna discusión o disgusto entre esa pareja. CONTESTÓ: Al final ella empezó a tener una actitud un poco desagradable y se marcho del hogar. SÉPTIMA: Diga el testigo, si puede informarnos sobre el paradero de la señora Sonia Ramos Salazar o si ha vuelto desde la fecha en que se marcho. CONTESTÓ: No, ningún paradero ni ha vuelto. Cesaron las preguntas siendo las 10:05 am”.-

• RAFAEL RENE PINEDA CASTILLO, (Folios 99 al 100), quien compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón Ramos Carrasco y a la ciudadana Sonia Ramos Salazar. CONTESTÓ: Si, los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, desde que año conoce a esos ciudadanos. CONTESTÓ: desde el año 1997, fue el año en que el llego. TERCERA: Diga el testigo, que relación existe entre ambos ciudadanos, Ramón Ramos Carrasco y Sonia Ramos Salazar. CONTESTO: Son casados. CUARTA: Diga el testigo, si en algunas oportunidades visito a esa pareja en su casa. CONTESTO: Si, varias veces. QUINTA: Puede el testigo decir cómo era la relación entre esa pareja. CONTESTÓ: Tenían discusiones en reiteradas oportunidades y ella decía que se iba a ir. SEXTA: Diga el testigo, si sabe de alguna discusión o disgusto entre esa pareja. CONTESTÓ: Si, en muchas oportunidades se la pasan discutiendo. SÉPTIMA: Diga el testigo, si puede informarnos sobre el paradero de la señora Sonia Ramos Salazar o si ha vuelto desde la fecha en que se marcho. CONTESTÓ: No se donde se encuentra y se fue y no volvió. Cesaron las preguntas siendo las 10:50 am.-.”

Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen. No obstante, respecto del valor probatorio en cuanto los hechos controvertidos en el presente asunto, este Juzgador se pronunciará más adelante en el contexto y análisis del mérito del mismo. Así se establece.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que la ciudadana: SONIA RAMOS SALAZAR, sin causa justificada, abandonó el hogar desde el 23 de marzo de 1998, según denuncia.
Al respecto, a los fines de establecer el sentido y alcance de dicha causal, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, que dice:

“…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

En ese mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002,290), expone:

B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.

Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor Calvo Baca, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución.

De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia 192, en el caso Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Caliman Ramos; se puede apreciar tal cambio al expresar:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. ...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:

(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.

El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber:

Del análisis de la declaración de los testigos ISIDRO ANTONIO LINARES CORDERO y RAFAEL RENE PINEDA CASTILLO promovidos por la parte actora, cuando afirman que la ciudadana SONIA RAMOS SALAZAR, demandada por abandono voluntario, efectivamente se marchó del hogar conyugal que mantenía con el ciudadano RAMOS CARRASCO RAMÓN OSWALDO, quien se quedó en la soledad de su domicilio conyugal.

De modo que sus testificaciones son contestes, en relación a que efectivamente el cónyuge demandado, actuó para que el otro cónyuge quedara en un absoluto desamparo matrimonial y sin expectativa del mismo; tal como se aprecian en sus respectivas declaraciones marcadas “SEXTA”, cuando afirman que el cónyuge demandado empezó a tener una actitud un poco desagradable, marchándose del hogar conyugal y de la segunda declaración marcada “SEPTIMA” el sentido que la cónyuge demandada se fue del hogar y no regresó; por lo que evidencia en ambos cónyuges, una lesión a los deberes físicos, morales, afectivos derivados del matrimonio previstos en los artículos 138, 139, 140, 140 A del Código Civil.

Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se produjo un abandono voluntario y que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que en el folio 04 riela el acta certificada de matrimonio; consecuencialmente, sobre la base de lo antes expuesto, la pretensión de la accionante es procedente en derecho; por lo que la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.

IV
DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano RAMOS CARRASCO RAMÓN OSWALDO contra la ciudadana SONIA RAMOS SALAZAR, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha trece de marzo del año mil novecientos noventa y siete (13-03-1997), inserta en el acta Nº 50, Folio 50.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, no se ordena la partición y liquidación de los mismos, puesto que no se demostró la existencia de los mismos.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil doce (23-03-2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario Temporal,

Licdo. Carlos Nieves Linares Hernández

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.