REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-
EXPEDIENTE: Nº 01517-C-12.
DEMANDANTES: JOSE HERMENEGILDO HERNANDEZ DÍAZ Y LIGIA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.560.474 y V-4.087.770, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 13.029.
DEMANDADOS:
ALFREDO MANRIQUE, SAMUEL RUEDA y MARIA TERESA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.335.698, V-1.551.425 y V 2.893.839.
APODERADA JUDICIAL:
NACARÍ ISCANDE MANRRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 116.273.
MOTIVO:
REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
MATERIA:
CONOCIENDO
EN ALZADA: CIVIL.
DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ABOGADA MARÍA ELENA BRICEÑO BAYONA.
Visto con informe de la parte actora.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Han subido las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso ordinario de la apelación interpuesta por la Abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 13.029, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadanos JOSÉ HERMENEGILDO HERNÁNDEZ DÍAZ y LIGIA BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-3.560.474 y V-4.087.770, respectivamente, en contra del auto de diecinueve de diciembre del dos mil once (19-12-2011), (folio 39), dictado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual estableció:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, en especial el escrito suscrito por el ciudadano José Hermenegildo Hernández Díaz (plenamente identificado en autos) parte demandante en el presente juicio, asistido por la abogada Beatriz Urriola de García, inscrita en el Inpreabogado Nº 13.029, en donde solicita al Tribunal la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal, así como también solicita se practique inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra en estado de ejecución y que en fecha 17-03-2011 fue negada dicha solicitud en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 en fecha 06-05-2011, en este sentido por cuanto fue promulgada la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda y en ella se establece expresamente en su articulo 1: “La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmueble urbanos y suburbanos destinados a viviendas…” en tal virtud y a los fines de garantizar los derechos de los demandados se fije la inspección judicial para el día 24-01-2012 a las 10:30 de la mañana y una vez que el Tribunal constante cual es el objeto para la cual esta destinado el inmueble objeto de la presente causa, el Tribunal se pronunciara sobre la ejecución forzosa. Y así se establece.”
En fecha 16-01-2012, (folio 41 vto), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dio por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 19-01-2012 (Folio 42), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa proveniente del Tribunal Aquo, y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta la causa para promover y evacuar pruebas dentro de los cinco (5) días de despacho y el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la presente fecha para presentar informes.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado y dos (02) anexos (folios 43 al 46).
En fecha 24-01-2012 (Folio 46), se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA y se negó la inspección judicial de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes, solo hizo uso de tal derecho la parte accionante mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados (folios 47 al 48). Asimismo, se dicto auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de observaciones. (folio 49).
En fecha 22-02-2012 (Folio 50), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que las partes no presentaron escrito de observaciones y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Este Tribunal estando en el lapso procesal para dictar sentencia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de diciembre de 2011, dictó sentencia interlocutoria en auto inserto al folio 39, mediante el cual acordó “…en tal virtud y a los fines de garantizar los derechos de los demandados se fija la inspección judicial para el día 24-01-2012 a las 10:30 de la mañana y una vez que el Tribunal constate cual es el objeto para lo cual está destinada el inmueble objeto de la presente causa, el tribunal se pronunciará sobre la ejecución forzosa. Y así se establece.”
CAPÍTULO I
LA PRETENSIÓN
En fecha 20 de diciembre de 2011, la parte demandada plantea al folio 40 que el juicio que ha incoado es de Reivindicación de inmueble y no de arrendamiento de inmueble; por lo que, a su juicio, no esta sujeto a la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promociona las siguientes:
Documentales:
Promueve el mérito Favorable de los autos.
Presenta informe emanando de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, de fecha 19 de diciembre de 2011, que en su criterio consta, que en la casa objeto de la acción de reivindicación, se esta construyendo sin el consentimiento de los propietarios.
Promueve inspección Judicial para que se traslade y constituya en la casa objeto de la acción por reivindicación.
Llegada la etapa para presentar informes, la parte actora afirma:
Que ejercieron una acción por “…reivindicación de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la Urbanización Los Pinos (Primera Etapa), distinguida con el Nº 16, Manzana 18, en la Ciudad de Guanare, que sus linderos son los siguientes: Norte: parcela Nº. 17, con solar y casa de Alfredo Manrrique; Sur: parcela 19; Este: Calle 11y Oeste: parcela Nº 11, casa y solar de Rosario Dentore…”
Que “… En la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Primer Circuito del Estado Portuguesa en fecha 07 de febrero de 2011, se declara con lugar la pretensión Reivindicatoria y en consecuencia se ordena la entrega libre de personas y cosas del bien inmueble.”
Aduce que “… Al momento de acudir a solicitar la Ejecución de la Sentencia por ante el Juzgado Primero de Municipio, la ciudadana Juez manifestó negar dicha ejecución en virtud de un oficio recibido del Tribunal Supremo en donde se ordena no ejecutar desalojos en lo referente a casos cuya pretensión se trate de arrendamientos, en el presente caso y como lo alegamos en su oportunidad, se trata de Juicio de Reivindicación y no de Arrendamiento y la nueva ley dictada para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 1 establece: “La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos…”
Que “… la vivienda esta siendo ocupada por el ciudadano Edisón Manrrique y esta realizando la construcción de una cerca de bloques, sin la debida autorización y sin la permisología que debe ser otorgada por la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía.”
La parte demandante alega que “… la justicia no puede permitir que un ciudadano que ya ha sido demandado y que un tribunal legalmente constituido no le dio la razón, pueda apoderarse de un bien ajeno, valiéndose de la ayuda de otras personas, en el primer caso de los ciudadanos Samuel Rueda y María Teresa Contreras y actualmente de su hermano Edisón Manrique, porque esto daría pie a que cualquier persona que decida ocupar y construir en una propiedad ajena se pueda apoderar de ella sin que la justicia pueda hacer nada para evitarlo…”
El demandado ordena la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, el cual conoce en especialmente en alzada, de acuerdo a la sentencia emanada del Juzgado Superior de este circuito judicial en fecha 15 de julio de 2010; consiste en la impugnación por parte de la parte actora, sobre el auto dictado por el Tribunal de cognición en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante el cual ordena la realización una inspección judicial para constatar cual es el objeto para lo cual está destinado el inmueble objeto de la presente y luego de ello, ese Tribunal de cognición, se pronunciaría sobre la ejecución forzosa.
En efecto, la parte actora, aduce que ellos intentaron un juicio por reivindicación de inmueble y no de arrendamiento de inmueble y que por ello no estaría sujeto a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; a tal fin promovió las pruebas siguientes:
La parte actora señaló en su escrito de promoción de prueba que reproduce el mérito favorable que de los autos se desprendan a favor de sus representados; promoción que se desestima por cuanto este Tribunal considera, al igual que lo ha hecho en forma pacifica, reiterada nuestro máximo Tribunal, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno; sino más bien, está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previstos en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a este Tribunal en alzada decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se establece.
Con relación a la prueba documental que consta en documento público emanando de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, de fecha 19 de diciembre de 2011, el cual riela al folio 45 y constituye un documento administrativo con fuerza de documento público, se aprecia que el Director de Proyectos y Desarrollo Urbano (E), sugiere que el ciudadano Edisón Manrique, paralice cualquier tipo de construcción; por lo que este Tribunal, considera que esta prueba no aporta elemento de pertinencia con relación al tema controvertido en la presente causa, la cual versa precisamente sobre la norma aplicable por efectos de la ejecución de una sentencia por acción de reivindicación que ha recaído sobre inmueble destinado a vivienda. De modo que este Tribunal, debe forzosamente desechar la identificada prueba por impertinente. Así se declara.
Con relación a la promoción por parte de la actora de inspección Judicial, se niega por cuanto esta prueba no es de las aceptada por la regla de derecho contenida en el artículo 520 del Código de procedimiento Civil, tal como fue negada por auto de fecha 24 de enero de 2012. Así se establece.
De modo que nos corresponde resolver concretamente el punto de controversia: ¿Cuál es el procedimiento aplicable para ejecutar una sentencia que por acción de reivindicación ha sido declarada con lugar y cuyo objeto es un bien inmueble destinado a vivienda?
En ese sentido la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000502, de fecha 01-11-2011, con ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala, despeja toda duda en torno a la aplicación de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y consecuencialmente el procedimiento que debe seguirse para el desahucio de las familias que se encuentran en posesión legítima de una vivienda; al respecto estableció lo siguiente:
“…ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo…”
Continúa la Sala:
“…Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley…”
Prosigue la Sala, en su exposición:
“…Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa….”
Finalmente, establece la Sala:
“…De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”
Ahora bien, del análisis de la presente causa observamos que se encuentra en etapa de ejecución, habida cuenta de la decisión dictada por el Tribunal primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha siete (07) de febrero 2011, inserta del folio 8 al 32 y diligencia mediante la cual se requiere la ejecución forzosa, de fecha 14 de mayo de 2011, inserto en el folio 35, supuestos que corresponden a la segunda hipótesis desarrollada en la sentencia ut supra citada, es decir, “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.”; por lo que este Tribunal, observa que el contenido del auto de fecha 19 de diciembre de 2011, cursante al folio 39, se aparta ostensiblemente de esta interpretación, pues, ordena una inspección judicial y en su lugar, una vez constatado el objeto para lo cual esta destinado el inmueble objeto de la presente causa. Actuación que de acuerdo con la sana interpretación de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, contradice la doctrina judicial antes identificada y que este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, comparte y hace suya para aplicarla al presente caso.
DECISIÓN
En base a los anteriores razones de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación de la parte actora en el presente juicio de acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos JOSÉ HERMENEGILDO HERNÁNDEZ DÍAZ y LIGIA BERMÚDEZ AGUIRRE en contra de los ciudadanos ALFREDO MANRIQUE MUÑOZ, SAMUEL RUEDAS y MARÍA TERESA CONTRERAS, plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se declara la NULIDAD del auto contenido del auto de fecha 19 de diciembre de 2011, cursante al folio 39, dictado por el Tribunal de cognición, así como los actos anteriores a dicho autos que comporten una colisión con el sentido emanado de la sentencia ut supra citada por interpretación errónea de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 de fecha 16 de mayo de 2011; a tenor de lo establecido en el artículo 313, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito; ordenándose proceder conforme a lo contemplado en la regla de derecho contenida en el artículo 12 del identificado Decreto-Ley. Así se decide.
Queda revocada la sentencia interlocutoria mediante auto proferida del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 19 de diciembre de 2011.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, a los 23 del mes Marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario Temporal,
Lcdo. Carlos Nieves Linares.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m.
Conste.-
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