REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 01402-C-10.
DEMANDANTE: ANA RAMONA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.616.621.
ABOGADA
ASISTENTE:
ARACELIS JACINTA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142.

DEMANDADO: VÍCTOR MANUEL SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.173.815.
MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Visto con informes de la parte actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30-07-2010, mediante libelo de demanda que interpone la ciudadana ANA RAMONA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.616.621, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadana ARACELIS JACINTA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.173.815, domiciliado en el Vecindario La Manga, carretera principal a 500mts del Mercal, Municipio Biruaca estado Apure.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 03-08-2010 (Folio 4), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAZAR. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
En fecha 10-08-2010 (Folio 07 vto), el Alguacil del Tribunal dio por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 22-09-2010 (Folio 08), el Alguacil Temporal del Tribunal, devuelve la boleta de citación del demandado por cuanto fue imposible establecer su ubicación.
En fecha 29-09-2010 (Folio 13), mediante diligencia compareció la ciudadana ANA RAMONA SÁNCHEZ, debidamente asistida por la Abogada ARACELIS JACINTA GARCÍA, solicitando la citación por carteles del demandado.
En fecha 04-10-2010 (Folio 14), se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación al demandado, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-10-2010 (Folio 16), se recibió diligencia de la ciudadana ANA RAMONA SANCHEZ, debidamente asistida por la Abogada ARACELIS JACINTA GARCÍA, mediante la cual consigna los carteles de citación publicados en los diarios el Regional y el Occidente.
En fecha 01-11-2010 (Folio 19), se recibió escrito de parte actora ciudadana ANA RAMONA SANCHEZ, debidamente asistida por la Abogada ARACELIS JACINTA GARCÍA, mediante la cual reforma la presente demanda.
En fecha 08-11-2010 (Folio 20), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR, para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 08-11-2010 (Folio 22), se recibió diligencia de la ciudadana ANA RAMONA SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada ARACELIS JACINTA GARCÍA, solicitando se le entregue la compulsa a fin de gestionar la citación del demandado todo de conformidad con los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en auto de fecha 11-11-2010, fue acordado lo solicitado. (Folio 23)
En fecha 06-12-2010 (Folio 25 vto), la Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó constancia que le hizo entrega de la boleta de citación del demandado a la ciudadana Ana Ramona Sánchez, todo de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-12-2010 (Folio 26), el Alguacil del Tribunal dio por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 27-01-2011 (Folio 28), se recibió diligencia de la ciudadana ANA RAMONA SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada ARACELIS JACINTA GARCÍA, consignando las resultas del emplazamiento de la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR, debidamente cumplida.
En fecha 21-03-2011 (Folio 31), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció la ciudadana ANA RAMONA SÁNCHEZ (parte accionante), debidamente asistida por la abogada YUGENIS COROMOTO GIL SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.367. EL Tribunal deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 12-05-2011 (Folio 32), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la ciudadana la ciudadana ANA RAMONA SANCHEZ (parte accionante), debidamente asistida por la abogada ARACELIS JACINTA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142. EL Tribunal deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33). Asimismo se deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma (Folio 34).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora solo hizo uso de tal derecho, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado (Folio 35). Y en auto de fecha 29-06-2011, se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa. (Folio 36).
En fecha 28-09-2011 (Folio 39), el Tribunal dicto auto mediante el cual advirtió a las partes que una vez conste en autos dichas resultas proveniente del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, se fijará para informes.
En fecha 29-11-2011 (Folios 40 al 48), Se dio por recibido las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.
En fecha 29-11-2011 (Folio 49), El Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio Abogado Rogian Alexander Pérez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 05-12-2011 (Folio 50), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.
Llegada la oportunidad para presentar informes, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de tres (03) folios utilizados (Folios 51 al 53).
En fecha 12-01-2012 (Folio 54), el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones, todo de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a presentar el escrito de informes.
En fecha 24-01-2012 (Folio 55), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los Jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.


A los fines de determinar la competencia, al efecto señala la accionante que su último domicilio conyugal fue en el Barrio 23 de Enero, sector I, casa s/n, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse el fondo del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alego lo siguiente:

“…El día 20 de Mayo del año Mil Novecientos Sesenta (1960), contraje matrimonio por ante el despacho de la prefectura Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, con el ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolano, de oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-8.473.815, según consta en el acta de matrimonio que acompaña marcada “A.”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, lugar donde fije mi residencia la cual se encuentra ubicada en el Barrio 23 de Enero, sector 1, casa s/n, en donde nuestra relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, durante nuestra unión conyugal no adquirimos ni hijo ni bienes patrimoniales de ninguna clase, que hayan arrojados ganancia alguna que liquidar. A los nueve 09 años de nuestro matrimonio se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAZAR, ya identificado, quien si dar jamás explicación alguna de su extraña conducta. En el mes de agosto en el año Mil Novecientos Sesenta y Nueve 1969, forma libre y espontánea y sin motivo alguno. Abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar como así lo hizo.

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTALES:


• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANA RAMONA SÁNCHEZ y VÍCTOR MANUEL SALAZAR, expedida por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa . (Folio “02”).


TESTIMONIALES:

• ANA TERESA QUINTERO TORRES (Folio 43), quien compareció a rendir declaración y expuso:” PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora ANA RAMONA SÁNCHEZ. CONTESTÓ: Totalmente. SEGUNDA: Diga la testigo, si por el conocimiento que de mi dice tener sabe y le consta que estoy casada con el ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR. CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA: Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento puede dar fe de que vivo desde hace 25 años aproximadamente separada del ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR. CONTESTO: si.”.-

• ANTONIO JOSE SEVILLA CARVAJAL, (Folio 44), quien compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora ANA RAMONA SÁNCHEZ. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que de mi dice tener sabe y le consta que estoy casada con el ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR. CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga el testigo, si por ese mismo conocimiento puede dar fe de que vivo desde hace 25 años aproximadamente separada del ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR. CONTESTO: Si.”

• MARIA ROSA MONSALVE RANGEL (Folio 45), quien compareció a rendir declaración y expuso:” PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora ANA RAMONA SÁNCHEZ. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, si por el conocimiento que de mi dice tener sabe y le consta que estoy casada con el ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR. CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento puede dar fe de que vivo desde hace 25 años aproximadamente separada del ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR. CONTESTO: si.”.-

• GUILLERMO JOSE MONSALVE RANGEL, (Folio 46), quien compareció a rendir declaración y expuso: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora ANA RAMONA SÁNCHEZ. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que de mi dice tener sabe y le consta que estoy casada con el ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR. CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga el testigo, si por ese mismo conocimiento puede dar fe de que vivo desde hace 25 años aproximadamente separada del ciudadano VICTOR MANUEL SALAZAR. CONTESTO: Si es verdad.”

Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen. No obstante, respecto del valor probatorio en cuanto los hechos controvertidos en el presente asunto, este Juzgador se pronunciara más adelante en el contexto y análisis del merito del mismo. Así se establece.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.

Respecto de este medio probatorio, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos evacuados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad, absoluta o relativa, para declarar; que las declaraciones aportadas por los mismos son conteste entre si; apreciándose que los mismos deponen sobre la verdad de los hechos que conocen; No obstante, respecto del valor probatorio en cuanto los hechos controvertidos en el presente asunto, este Juzgador se pronunciara más adelante en el contexto y análisis del merito del mismo. Así se establece.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal; por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que el ciudadano: VÍCTOR MANUEL SALAZAR, sin causa justificada, abandonó el hogar desde agosto de 1969, según de denuncia.
Al respecto, a los fines de establecer el sentido y alcance de dicha causal, es oportuno destacar lo señalado por el Doctor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil de Venezolano, comentado y concordado, que dice:

“…2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

En ese mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (2002,290), expone:

B. El Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio...”.

Por su parte, la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, comenzó a marcar un giro con relación a la concepción al sistema de divorcio que ut supra comentaba el autor Calvo Baca, donde únicamente se podía disolver el vínculo matrimonial, cuando alguno de los cónyuges incumplía gravemente sus obligaciones; por el sistema el divorcio-solución. De allí que en el fallo de fecha 26 de Julio del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia 192, en el caso Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Caliman Ramos; se puede apreciar tal cambio al expresar:


“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…


… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. ...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.


De modo que dicha doctrina se ha venido asentando en forma pacífica, tal como se aprecia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00790, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), al establecer que el abandono voluntario puede consumarse, aún si los cónyuges viviendo debajo del mismo techo; no obstante, están separado de cuerpo y espíritu, tal como se aprecia a continuación:


(...) En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.... En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”(...) Subrayado por cuenta de este Tribunal.


El caso de autos se encuadra justamente en esta doctrina judicial, ello puede evidenciarse por varios hechos a saber:

Del análisis de la declaración de los testigos ANA TERESA QUINTERO TORRES, ANTONIO JOSE SEVILLA CARVAJAL, MARIA ROSA MONSALVE RANGEL y GUILLERMO JOSE MONSALVE RANGEL, promovidos por la parte actora, cuando afirman que el ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAZAR, demandada por abandono voluntario, actuó para que la ciudadana ANA RAMONA SÁNCHEZ, se quedara en la soledad de su domicilio conyugal. De modo que sus testificaciones son contestes, en relación a que efectivamente el cónyuge demandado, actuó para que el otro cónyuge quedara en un absoluto desamparo matrimonial y sin expectativa del mismo; tal como se aprecian en sus respectivas declaraciones marcadas “TERCERA”, cuando afirman que el cónyuge demandado se fue del hogar conyugal permaneciendo en estado de soledad marital la ciudadana ANA RAMONA SÁNCHEZ; por lo que evidencia en ambos cónyuges, una lesión a los deberes físicos, morales, afectivos derivados del matrimonio previstos en los artículos 138, 139, 140, 140 A del Código Civil.

Es así como este Tribunal se forma la convicción que efectivamente se produjo un abandono voluntario y que los cónyuges han estado separados de cuerpo y espíritu, sin ánimo de convivir y visto que en el folio 02, riela el acta certificada de matrimonio; consecuencialmente, sobre la base de lo antes expuesto, la pretensión de la accionante es procedente en derecho; por lo que la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.

IV
DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana ANA RAMONA SÁNCHEZ, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL SALAZAR, plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo previsto en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario. En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, hoy Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veinte de mayo del año mil novecientos sesenta (20-05-1960), inserta en el acta Nº 03.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo
248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil doce (26-03-2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.


El Secretario Temporal,

Licdo. Carlos Nieves Linares Hernández

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:20 a.m. Conste.