REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-
Guanare, 26 de marzo de 2012.
Años: 201° y 153°.
Vista la diligencia que antecede, presentada por la ciudadana Abogada YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.482, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó, se fijé nueva oportunidad para que los ciudadanos CELIA MORALES HERNÁNDEZ y FROILÁN PERALTA ARIAS, rindan sus declaraciones; este Tribunal a los fines, de proveer sobre lo solicitado observa:
De la revisión de las actas del presente expediente tenemos que, el día dieciséis de marzo del año dos mil doce (16-03-2012), se tenía fijada la oportunidad para realizar la evacuación testimonial de los ciudadanos CELIA MORALES HERNÁNDEZ y FROILÁN PERALTA ARIAS, a las 09:30 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente, declarándose desierto en esa misma fecha ambos actos.
Es oportuno indicarle a la Apoderada Judicial de la parte actora, que la solicitud de nueva oportunidad para evacuar algún tipo de prueba (testigo –caso que nos ocupa-) le corresponde efectuarla a la parte promovente justo en el mismo acto en el que estaba fijado en el lapso para la evacuación de la prueba de testigo; de lo contrario habría que ser declarada extemporánea por desistimiento tácito, al no ser insinuada tempestivamente la prueba promovida.
Sobre este respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado en forma pacífica, reiterada sobre este particular, tal como se pronunció en Sala-Político Administrativa, en fecha 27 de junio de 2007, Expediente No. 99-16058, Sentencia No. 1130:
“Al respecto, de la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se desprende que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora”, siempre que:
1.- Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y
2.- Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado.
En este orden de ideas, debe esta Sala ratificar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre ellos, los dictados en fechas 10 de octubre de 2001, 15 de octubre de 2003, 11 de octubre 2006 y más recientemente en fecha 14 de febrero de 2007 (Casos: Automecánica Superautos, C.A., Sentencia N° 02177, C.A. Goodyear de Venezuela, Sentencia N° 01590, Tradecal, S.A., Sentencia N° 02229 y Molinos Nacionales, C.A., Sentencia 00274, respectivamente, en los cuales se estableció:
“(…) sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta Sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide. (…)’ (Destacado de la Sala).
Atendiendo al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia transcrita, y del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia por auto (…) fijó la oportunidad para la deposición del testigo experto promovido por los apoderados judiciales de la (…) recurrente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, (…) a las 10:30 a.m. Asimismo, el 07 de noviembre de 2005, ocasión fijada para la evacuación de la prueba en referencia, el a quo dejó constancia de la no comparecencia del testigo experto y del apoderado judicial de la promovente.
No obstante lo anterior, el mismo día a las 10:57 a.m., el (…) apoderado judicial de la (…) apelante, solicitó al Tribunal se le fijara una nueva oportunidad para la práctica de la misma; pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa, basado en que la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación de la prueba se traduce en la falta de interés en evacuar la prueba promovida, lo que conlleva al desistimiento tácito de la misma. En consecuencia, concluye esta Alzada que la decisión interlocutoria controvertida se encuentra ajustada a derecho. (…)”. (Resaltado y subrayado de la Sala). (Sentencia Nº 02289 de fecha 24 de octubre de 2006, caso: Corp Banca, C.A. Banco Universal).
Jurisprudencia que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, comparte y hace suya para aplicarla al presente caso.
Indudablemente que el parecer judicial de nuestro Máximo Tribunal, sobre este dispositivo legal, tiene su ascendencia en los principio de concentración y celeridad, de modo que se ataca o se advierte a las partes para que concurran a un proceso sin dilaciones indebida, la cual no sólo debe ser entendido con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo; sino en sentido negativo para proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de su derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, observamos como el legislador en la estructuración del código procesal común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que tienen que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
Es decir, pese que en el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta. Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales o verbi gratia como el casos de autos que estimó la sala como desinterés en el mantenimiento de la promoción de pruebas; precisamente porque la parte actora no ha actuado con eficacia, desatención que podría repercutir en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
A propósito, este planteamiento de nuestro Máximo Tribunal, desde luego no resulta extraño en el derecho comparado, puesto que desde la Segunda Guerra Mundial es una aspiración unísona el obtener una administración de la justicia en forma expedita; la cual no debe ser confundida con rápida.
En todo caso, este respecto es señalado por el reconocido catedrático español Jesús González Pérez, en su obra no poca reconocida: “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” Civitas Ediciones, 2001, p. 315:
“La lentitud constituye uno de los males endémicos del proceso. La lentitud de la Administración de Justicia- decía Sentís Melendo- es una enfermedad bastante general, de la que continuamente se habla con gran pesimismo, como si para ello fuera imposible encontrar remedio. Esta enfermedad experimenta, a veces, algún alivio, pero pronto viene la recaída. Cuando la gravedad alcanza límites alarmantes se buscan remedios urgentes que impiden la muerte del enfermo; pero son incapaces de resolver el problema.
Una Justicia que tarda en administrarse varios años es una caricatura de la justicia. De aquí que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas constituya una de las garantías de la tutela judicial efectiva. Como dice el Tribunal Constitucional Español, en S. de 13 de abril de 1983 (S.26/1983) < desde el punto de vista sociológico y práctico puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concedida equivale a una falta de tutela judicial efectiva>”
Así pues, por todas las consideraciones antes expuestas y siendo que, en el caso de marras, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este despacho, fijar nueva oportunidad para que los ciudadanos CELIA MORALES HERNÁNDEZ y FROILÁN PERALTA ARIAS, rindan sus declaraciones, siendo esto forzoso para este Juzgador, en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba parcialmente transcritos; en virtud que dicha insinuación no fue realizada en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la primera oportunidad fijada por el Tribunal, en tal sentido, a los fines de impartir una tutela judicial efectiva, garantizando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado en nuestra Carta Magna en los transcritos artículos 26 y 257 en concatenación con lo previsto en el artículo 206 y 321 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la nueva oportunidad para la deposición de los ciudadanos CELIA MORALES HERNÁNDEZ y FROILÁN PERALTA ARIAS, solicitado por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, en fecha 21-03-2012. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Rogian Alexander Pérez.-
El Secretario Temporal,
Lcdo. Carlos Nieves Linares.-
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