REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-
Guanare, 30 de marzo de 2012.
Años 201º y 153º.
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2012, por el ciudadano Abogado JHARLY FRANCISCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.059, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de la Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para pronunciarse sobre la Medida, observa:
La acción que da inicio a este proceso es por Nulidad de Contrato; para que proceda la medida cautelar, debe satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Periculum in mora” y “Fomus Bonis Iuris”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y derecho que se reclama.” (Subrayado por el Tribunal)
De tal forma, debe concurrir los dos extremos, uno de ellos a saber: es el temor inminente, inmediato que el demandado no va a cumplir con la Ejecución del fallo, el cual se manifiesta “Cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, el cual debe ser manifiesto, patente a ello un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. Justamente, el medio de prueba de inspección judicial aportado por la parte actora desde el folio 43 frente al 59 frente; no es suficiente, en criterio de este Tribunal, para decretar con lugar la solicitada medida cautelar.
Así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia Nº RC.00239, Expediente Nº 07-369, de fecha 29/04/2008, al establecer:
(...)Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. ...omissis... Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (...) (Subrayado por cuenta de este Tribunal de Primera Instancia)
Este Tribunal tomando como base la consideración legal esgrimida y el imperativo de la Ley, que constriñe a que “solo cuando se llenen los dos extremos antes mencionados”, el Juez decretará la Medida Preventiva; en criterio de este Juzgador, considera que en el presente caso no se satisfacen a plenitud el extremo de Ley, y por consiguiente NIEGA la Medida de Secuestro. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Rogian Alexander Pérez.-
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Yesary E. Ramírez M.-
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