REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 29 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KH09-X-2012-000052

PARTES EN EL JUICIO:
RECUSANTE: WALTER WENSEL LOSADA Y JUAN PABLO ROSALES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.891 y 90.958, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., LP SOLUCIONES INTEGRALES C.A. E INVERSIONES VETERINARIAS C.A.

RECUSADO: Rubén de Jesús Medina Aldana, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: Recusación.

SENTENCIA: Interlocutoria.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 20 de marzo de 2012, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, contentivas de Recusación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2012 por los abogados WALTER WENSEL LOSADA Y JUAN PABLO ROSALES, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., LP SOLUCIONES INTEGRALES C.A. E INVERSIONES VETERINARIAS C.A., en contra del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ambos ya identificados; dándosele entrada y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 23 de marzo del 2012, ocasión en la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer bajo los siguientes postulados:

II
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen causas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, ello también opera en el caso de recusación, tomando en cuenta que el juez recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el cuestionamiento del cual ha sido objeto, de allí que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene que el juez recusado debe remitir los autos al tribunal competente para conocer de dicha recusación, quien deberá fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para la exposición de sus alegatos y la promoción y evacuación de sus pruebas, la cual debe verificarse en esa misma audiencia, debido a que la ley adjetiva laboral ordena al juez decidir en forma oral e inmediata, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Por consiguiente, en virtud de lo antes señalado, quien juzga procede a analizar la recusación planteada por los abogados WALTER WENSEL LOSADA Y JUAN PABLO ROSALES, quienes fundamentan su denuncia en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión al ordenar una prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que se informara sobre una serie de declaraciones de impuesto sobre la renta, lo cual según los dichos del recusante, se encuentra ajustado a derecho, encontrándose conforme con la misma. No obstante, al momento de librar el oficio señala el recusado que el Juez determinó la existencia de un grupo de empresas, siendo que la forma como redactó el mismo no fue la manera mas justa e imparcial, pronunciándose al fondo ya que la existencia o no de ese grupo de empresas es precisamente, una de las defensas de la parte demandada.

En este orden de ideas, quien juzga pasa pronunciarse sobre el fondo de la controversia en tal sentido, vale acotar la importancia de la interpretación de la norma reguladora de las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que los hechos generadores de causales de recusación son provenientes o nacientes del recusado, en virtud de que en la misma se indica:
“Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio”. (Negrillas del Tribunal).
En tal razón, se entiendo de la referida norma, que el numeral 5 de la misma expresa claramente que es causal de recusación el hecho de que el juez de la causa se pronuncie o decida sobre el fondo de la controversia planteada o sobre alguna incidencia que se genere en la misma, antes de pronunciarse sobre el fondo en la sentencia; en virtud de ello considera quien juzga que es importante analizar la actuación que a decir de los recusantes, habría adelantado opinión respecto a la controversia planteada.

Una vez expuestas las denuncias del recusante, consideró necesario este sentenciador requerir del Archivo Central el expediente principal, identificado con el No. KP02-L-2011-502, a objeto de que este tribunal pueda tener una mejor ilustración en relación al caso de marras. Al respecto se observa que el Juez A-quo en audiencia de juicio de fecha 09/02/2012 (folios 223 al 227), basándose en la facultad que le otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de requerir la información solicitada por el actor, relacionada con las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de las co-demandadas correspondiente a los años 2004 al 2010. Así mismo se observa (folio 228) que el juzgado libra oficio en fecha 10/02/2012 No. J2-2012-250, dirigido al SENIAT por medio del cual requiere la información acordada señalando:

“Por medio del presente hago de su conocimiento que por auto dictado en fecha 09/02/2012 en el juicio seguido por el ciudadano DIOMEDES GUILLERMO GONZALEZ cedula de Identidad Nº V- 9.551.664 contra LAS PLUMAS Y ASOCIADOS RIF: J30024861-5 y al grupo de empresas que lo conforman LP SOLUCIONES INTEGRALES C.A. e INVERSIONES VETERINARIAS C.A. (INVERCA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, donde este tribunal ordenó oficiarle a los fines de que remita a este Juzgado a la mayor brevedad posible la siguiente información: …Las declaraciones del Impuesto Sobre La Renta correspondiente a los periodos desde el 2004 al 2010 de las empresas antes mencionadas.”

Constatando quien decide que el Juzgado de instancia tomó a objeto de requerir la información acordada la forma o manera como el actor identificó a las co-demandadas en su libelo, es decir, reflejó en el oficio la frase y al grupo de empresas que lo conforman, que fue utilizada por el actor al momento de redactar el libelo, (folios 1 y 7 de la causa principal), lo cual a juicio de quien decide no puede ser considerado como una manifestación de la opinión del Juez sobre el fondo del pleito o la incidencia pendiente antes de dictar sentencia, dado que se trata de un simple requerimiento ordenado conforme a derecho, el cual no contiene pronunciamiento alguno por parte del tribunal. Así se establece.-

Finalmente, debe este Juzgador advertir que no existe a su criterio evidencia de temeridad en la recusación propuesta, mas sí un error respecto a la interpretación de la causal invocada, razón por la cual, este Juzgado Superior impone a la parte recusante una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN presentada en fecha 12 de Marzo del 2012 por los abogados WALTER WENZEL LOSADA Y JUAN PABLO ROSALES ESSER contra el JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. Se condena a la parte recusante a pagar la cantidad de 10 unidades tributarias, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso y quien deberá hacer cumplir la multa impuesta de conformidad con lo que dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez



Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,



Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,



Abg. Maria Kamelia Jiménez.